REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-004444
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.788.169 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: URBANIZACIÓN RAFAEL CALDERA, 1RA ETAPA, AVENIDA 1, CALLE 3 Y 4,N° 30, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Ejido, dicha bienhechurías la cual tiene una superficie de SEIS METROS DE LARGO POR 5,60 METROS DE ANCHO aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,70 metros con terreno ocupado por Universo Peña; SUR: En línea de 14,00 metros con terreno ocupado por Cristina Marrufo; ESTE: En línea de 12,30 metros con la avenida 1, que es su frente y OESTE: En línea de 14,00 metros con el dren X. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ



ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria