REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-003994
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana TORRES PEREZ YACKELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.270.060, debidamente asistida por la abogada LUJANO WENDY, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 234.155.


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana TORRES PEREZ YACKELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.270.060, debidamente asistida por la abogada LUJANO WENDY, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 234.155, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señala la solicitante, en su escrito que ocupa un terreno del INTI, que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2), sobre el cual construyo unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías consta de paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento, con un área de construcción aproximadamente de NUEVE METROS CUADRADOS (9,00 mst2), ubicada en Tamaca Av. Francisco de Miranda” Urb. Los Próceres, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.

Por cuanto se evidencia en los recaudos consignados en la presente solicitud que en fecha 22 de abril del 2014 se celebró acto conciliatorio por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario donde se dejó constancia que se dictó una media cautelar en dichos lotes de terreno por ser de vocación agrícola y en virtud que no se tiene conocimiento del fallo dictado, es por lo que observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2015.
LA JUEZ


ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó siendo las 09: 33 a.m.
La Sec.

Y/O