REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-003640
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ARGENI PASTOR ADAN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.261.100 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: Callejon 3 entre 4 y 5 de la Comunidad la Victoria sector parte alta Parroquia Union del Municipio Iribarren, sobre un terreno de origen Municipal, la cual tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (259,47 mts2 ) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con callejón 3 ; SUR: En línea recta de trece metros (13mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Yolimar Rosendo; ESTE: Con línea recta de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45mts) y OESTE: Con línea recta de ventiun metros con ocho centímetros (21,08mts).con terrenos ocupados por la ciudadana Liliana Rosendo . Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ARGENI PASTOR ADAN CAMACARO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ARGENI PASTOR ADAN CAMACARO., antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ

ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
rv
La Sec.