REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 14 DE JULIO DEL 2015
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 92.503 y 114.558.
DEMANDADO: GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190.
CAUSA: JUICIO POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.068.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397, debidamente asistida por los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 92.503 y 114.558, contra el ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 31 de julio del año 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO I LOS HECHOS
En fecha 7-12-06, celebre un contrato de ARRENDAMIENTO, con el ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identi¬dad Nro. V-10.174.190, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro.12, tomo 193 de los libros respectivos; acordándose en la clausula primera del contrato, que estaría destinados al funcionamiento de una Compañía Anónima denominada IMPACTA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. Ahora bien, se estableció claramente entre las obligaciones del arrendatario, la de mantener el inmueble en perfectas condiciones, ahora bien según se evidencia de inspección judicial realizada el día 21 de Julio de 2.008, el inquilino a deteriorado los locales dados en arrendamiento, arrojando la inspección el siguiente resultado:
“…Al Segundo Particular: El Tribunal observa y deja constancia que el local signado con la letra “A” tiene las paredes y el piso manchado y sucio, en el techo se observa manchas amarillas y pintura despegada, el baño no funciona, se encuentra sucio, tiene uso distinto (deposito) el techo tiene hueco con cableado hacia la parte externa…”.Consignándose las fotos que evidencian los daños mencionados.
Ciudadano Juez, en su clausula Tercera en el contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del contrato sería por un año fijo desde el 15-09-06 hasta el 15-09-07, ambos inclusive, lo que nos indica que este contrato feneció el día 15-9-07, comenzando en esa fecha el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis meses, es decir que dicho contrato y su prorroga legal fenecieron en fecha 15-3-08, al finalizar dicho lapso se permitió que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, por lo que a tenor de los artículos 1615 y 1600 del Código Civil, opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por lo que el mismo se transformo y ahora es un contrato A TIEMPO INDETERMINADO.
Asimismo se estableció en la clausula duodécima del contrato de arrendamiento señala, que “EL ARRENDATARIO mantendrá en perfectas condiciones el inmueble y serán de su exclusivo cargo todas las reparaciones menores hasta TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) (Ahora 300 Bsf.), que necesite el inmueble y sus accesorios durante la vigencia del presente contrato tales como Pintura exterior e interior reposición de vidrios y baldosas, porcelana o pisos (reparaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, cerraduras, tuberías en general y llaves de distintos servicios así como las reparaciones que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de aquellas y las de cualquier valor que provengan de gastos u omisiones intencionales de EL ARRENDATARIO o de sus trabajadores EL ARRENDATARIO previo autorización por escritos por parte de necesarias para el mantenimiento del mismo, siempre que en ningún caso alteren la distribución original, se entendido que dichas mejoras quedaran a beneficio de EL PROPIETARIO no teniendo este nada que reconocer por dicho concepto a EL ARRENDATARIO al finalizar el presente contrato”. En el caso del local 40 B, la clausula duodécima, igualmente establece dicha obligación.
Ahora bien ciudadano Juez, es una obligación del arrendatario tener el inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado, es decir en perfectas condiciones, no permitiendo en forma alguno su deterioro, y en caso de que hubieren daños mayores notificarlo al propietario lo que no se hizo.
Igualmente es de destacar que la convivencia con el arrendador no ha sido la mejor, ya que el mismo a tenido un trato despectivo para con mi persona con maltratos físicos y verbales, lo que motivo en acudir ante los organismos competentes a efectuar la denuncia respectiva, debido a ello la Sub delegación de puerto Ordaz, de la Defensoría del Pueblo remite oficio DP/DDEBA-R-0189-08, a la dirección de inquilinato, a los fines de que efectúen proceso mediador o conciliatorio para subsanar esta situación (se anexa a este libelo), así mismo en fecha 19-6-08 se remitió oficio a la Unidad de Atención a la Victima de Patrulleros del Caroní, referido a la situación mencionada (se anexa dicha comunicación), el arrendatario, no acudió en la oportunidad correspondiente en que fuere citado por la oficina de inquilinato manteniendo así su conducta hostil en mi contra y demostrando no tener interés en solucionar esta situación (se consigna copia certificada de la no comparecencia), esta aptitud del arrendatario, demuestra indudablemente que no ha sido un cumplidor de las obligaciones contractuales, aunado al exceso de deterioro en que ha sumido el inmueble en el lapso del contrato de arrendamiento.
DE LA ACCION QUE SE PRETENDEN.
Ciudadano Juez, de lo anterior se demuestra el incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones, especialmente en el mantenimiento del inmueble arrendado, que debía tenerlo en perfecto estado, al no hacerlo así, me veo obligada a acudir a este Tribunal a efectuar las acciones siguientes:
PRIMERO: El Desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento supra señalado, efectuado entre mi persona y el ciudadano GUILLERMO CHACON, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-A.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción de DESALOJO, la fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
CODIGO CIVIL:
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.585
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.587
El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Asimismo se fundamenta en los siguientes:
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
De lo antes expuesto ciudadano Juez, queda claramente establecido, que el incumplimiento por parte del Arrendador, con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento verbal, tal situación se subsume en las normas antes descritas, dando como consecuencia el derecho que tengo a accionar ante los Tribunales competentes para lograr el DESALOJO del local 40-A de la dirección supra identificada.
CAPITULO IV
PETITORIO
De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, y en vista del deterioro existente en los inmuebles acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hago por este acto, al Ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identi¬dad Nro. V-10.174.190, A los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El Desalojo del inmueble objeto de contrato de verbal entre mi persona y el ciudadano GUILLERMO CHACON, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-A, contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso…”.
En fecha 04 de Agosto del 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento del ciudadano GUILLERMO CHACON, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 30 de Septiembre del año 2008, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, deja constancia expresa que la parte actora suministro todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna boleta de citación sin compulsa correspondiente al ciudadano GUILLERMO CHACON, SIN FIRMAR, parte demandada, debido a que en fecha 02-10-2008 se entrevisto el alguacil con el referido ciudadano, quien manifestó negarse a firmar; por tal motivo el alguacil le expresó que igualmente quedaba CITADO de conformidad con el artículo 218 del CPC; entregándole copia de la Boleta y su respectiva compulsa certificada.
En fecha 08 de Octubre del año 2008, vista la consignación del ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, se ordenó al secretario librar boleta de notificación al ciudadano GUILLERMO CHACON, parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del CPC.
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ SARACHE MARÍN, actuando en su carácter de autos, solicitando mediante diligencia, al Tribunal que se inste al Secretario a los fines de efectuar la notificación de la parte demandada, para lo cual pone a disposición de este los medios necesarios para la practica de la misma.
En fecha 22 de Junio del año 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ SARACHE MARÍN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando mediante diligencia, que la ciudadana Jueza de este Juzgado proceda a avocarse a la presente causa para su continuidad.
En fecha 17 de Julio del año 2009, vista la diligencia de fecha 22 de Junio del año 2009 por el ciudadano JOSÉ SARACHE MARÍN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicita que la ciudadana Jueza de este Juzgado proceda a avocarse a la presente causa para su continuidad; en consecuencia, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa para la continuación del presente juicio.
En fecha 12 de febrero del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ SARACHE MARÍN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando mediante diligencia, que el Tribunal vencido como se encuentran los lapsos procesales, se proceda a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de Agosto del año 2008, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitado por la parte actora, sobre un inmueble constituido por un (01) un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Local 40-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y su entrega a la parte actora en calidad de Deposito; y ordena librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida decretada.
En fecha 04 de Agosto del año 2008, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la comisión y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada para la práctica de la medida.
En fecha 25 de febrero del año 2009, vista la diligencia de fecha 25 de febrero del año 2009, presentada por la ciudadana GRACIELA SECA, debidamente asistida por el abogado JHOAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.404, solicitando el avocamiento del nuevo Juez en la presente comisión así como también se fije oportunidad para la práctica de la comisión; la ciudadana Jueza del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Roemyra Navarro, procede a avocarse al conocimiento de la presente comisión en el estado en que se encuentra y asimismo se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al día 25 de Febrero del año 2009, a fines de la materialización de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 25 de febrero del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo por indicación de la ciudadana GRACIELA SECA, debidamente asistida por el abogado JHOAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.404, en la siguiente dirección: Mini Centro Comercial Nika, Local 40-A, Calle Nicaragua, Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de materializar la medida preventiva de Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del año 2008. En consecuencia, el extinto Juzgado, declara preventivamente secuestrado el inmueble constituido por un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, local 40-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito. Asimismo, el Tribunal hizo constar que el demandado de autos, ciudadano: GUILLERMO CHACON, procedió a trasladar sus bienes muebles, bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo, hasta la casa de habitación de su familiar, ubicada en esta misma ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, visto que en fecha 25 de febrero del año 2009, se ejecutó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que el ciudadano GUILLERMO CHACON, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, en la cual se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada; debe indudablemente este Tribunal acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).- En el caso de marras, se pudo evidenciar que el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2008, consigna boleta de citación sin compulsa correspondiente al ciudadano GUILLERMO CHACON, SIN FIRMAR, parte demandada, debido a que en fecha 02-10-2008 se entrevisto el alguacil con el referido ciudadano, quien manifestó negarse a firmar, por tal motivo el alguacil le expresó que igualmente quedaba CITADO, debiendo procederse de conformidad con el artículo 218 del CPC. “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado del Tribunal).
De allí que el secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo supra debió librar una boleta de notificación, comunicando al citado de autos, ciudadano GUILLERMO CHACON, la declaración del Alguacil relativa a su citación y trasladarse al domicilio o residencia del citado, ciudadano GUILLERMO CHACON; sin embargo no consta en autos que se haya cumplido dicha formalidad, situación que hace que este Juzgado acogiendo la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando de manera analógica el artículo 216 del CPC que establece en su segundo aparte que : “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”,; considera entonces esta Juzgadora que la parte demandada en el presente juicio, ciudadano GUILLERMO CHACON, parte demandada, se encuentra tácitamente notificado en el presente juicio, desde la fecha 02 de Abril del año 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, toda vez que el referido ciudadano se encontraba presente al momento de la práctica de dicha medida en fecha 25 de febrero del año 2009, dejándose constancia de su presencia y firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada, es decir estuvo presente en un acto del presente juicio. Y así expresamente se establece.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano GUILLERMO CHACON, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por la ciudadana GRACIELA SECA, debidamente identificada en autos, PARTE ACTORA, contra el ciudadano GUILLERMO CHACON, PARTE DEMANDADA, es por DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO destinado a ser un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro.12, tomo 193 de los libros respectivos llevados por ese despacho notarial, donde según la clausula primera del contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, donde funciona la Compañía Anónima denominada IMPACTA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A; tal acción de DESALOJO se fundamenta principalmente por el deterioro progresivo del inmueble que a juicio del actor no han sido cumplidas las principales obligaciones del arrendatario como lo son la entrega del inmueble al finalizar el contrato y el cuidado del inmueble, en las mismas condiciones en que le fue entregado, siendo la pretensión del actor:
“…PRIMERO: El Desalojo del inmueble objeto de contrato de verbal entre mi persona y el ciudadano GUILLERMO CHACON, el cual verso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, local 40-A, contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso…”.
Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento, sobre un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Local 40-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro.12, tomo 193 de los libros respectivos llevados por ese despacho notarial, de fecha cierta 15 de Noviembre del año 2006, RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR LA ARRENDADORA y el ARRENDATARIO, en copia certificada, del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el Arrendatario y Arrendador, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Aclarado lo anterior de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora ciudadana GRACIELA SECA, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en autos, ciudadano GUILLERMO CHACON, de fecha cierta 15 de Noviembre del año 2006, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil.
En el caso de marras, del análisis del escrito libelar se pudo evidenciar que el contrato de arrendamiento identificado supra, en su clausula tercera se estableció expresamente que su plazo de duración fue de un (01) año, contados a partir del 15 de Septiembre del año 2006 hasta el 15 de Septiembre del año 2007, ambos inclusive, lo que nos indica que este contrato feneció el día 15 de Septiembre del año 2007, con lo cual llegada dicha fecha el contrato quedó finalizado comenzando en esa fecha el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis meses, es decir que dicho contrato y su prorroga legal fenecieron en fecha 15 de marzo del año 2008; sin embargo también afirma el actor que se le permitió a el arrendatario la ocupación del inmueble, por lo que a tenor de los artículos 1615 y 1600 del Código Civil, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por lo que el mismo se transformo a un contrato A TIEMPO INDETERMINADO. Es decir el arrendador le permitió continuar a el arrendatario en el inmueble, por un tiempo mayor al que establecía el contrato, situación que es perfectamente válida en nuestro código civil; toda vez que el principio que rige las relaciones contractuales en nuestra legislación es “el principio de autonomía de voluntad de las partes”; sin embargo las obligaciones que deben mantener las partes también continúa, tanto para el arrendador como para el arrendatario, ya que si esto no fuera así se podrían causar daños irreparables en dichas relaciones contractuales.
En ese orden, se puede afirmar que una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario, durante todo el tiempo del contrato ya sea a tiempo DETERMINADO o INDETERMINADO, es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y entregarla tal como la recibió, ya que en caso de deterioro por culpa suya es totalmente responsable frente al arrendador (Artículo 1.594 y 1.597); además de que el incumplimiento de esa obligación, le permite a el Arrendador demandar el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “e”). A esto hay que agregar indudablemente que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que de la Inspección Judicial que consta en el expediente realizada por este Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2008, que de conformidad con el artículo 1.430 del código civil, permite a los jueces estimar el mérito de este tipo de prueba; considera esta juzgadora que se pudo evidenciar la existencia de daños en la infraestructura, así como manchas en las paredes, suciedad grave en el inmueble, el baño no funciona y se le cambio el uso al cual esta destinado (ahora es un deposito), huecos en las paredes y en fin deterioro grave en las estructuras que integran el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; en contravención con los artículos 1594 y 1.597 del Código Civil y la Clausula duodécima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, no desvirtuado o atacado por la parte demandada dichos alegatos, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.
Aunado a ello también consta en el expediente Copia Simple del Oficio de la Defensoría del Pueblo, remitido a la Unidad de atención a la víctima de Patrulleros de Caroní para la celebración del acto conciliatorio; y Copia Simple del Oficio de la Defensoría del Pueblo, remitido a la Dirección de Inquilinato que ambas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra los intentos de la parte actora ciudadana, GRACIELA SECA, en solucionar el conflicto con el inmueble arrendado con el arrendatario, por vías conciliatorias de carácter administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, se pueda concluir que en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no probo el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, como lo es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y entregarla tal como la recibió y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397, debidamente asistida por los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y FERDDY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 92.503 y 114.558, contra el ciudadano GUILLERMO CHACON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano GUILLERMO CHACON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.174.190. HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana GRACIELA SECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.443.397 el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nicaragua, Mini Centro Comercial Nika, Local 40-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXP.10.068. AMV/Wc/Alejandro
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