REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 13 DE JULIO DEL 2015
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.655.535.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.164, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nro. 79.999, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio del año 2009, dejándolo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 117.
DEMANDADO: FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.391.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.164, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nro. 79.999, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.655.535, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio del año 2009, dejándolo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría contra el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 17 de Diciembre del año 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 07 de Marzo del año 2008 mi patrocinado el ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, anteriormente identificado, (EL ARRENDADOR) presento para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616 (EL ARRENDATARIO), dejándolo anotado bajo el Nro. 59, Tomo 46; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento constante de cinco (05) folios útiles, en Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento a “efectus vivendi” que anexo y produzco con el Marcado “B” contenido con las clausulas siguientes:
El Objeto del Contrato de Arrendamiento: Un local Comercial-Galpón
“PRIMERA: EL ARRENDADOR, ya identificado, da en calidad de arrendamiento, a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial Tipo Galpón, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (322,14 Mts2), ubicado en el parcelamiento de castillito en la calle oriente, Parcela Nro. 12, lote 113 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.”
Inicio de la relación arrendaticia: 01/02/2009
“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de Seis (06) meses, contados a partir del día 01 de febrero del 2008, prorrogables por una sola vez y por un periodo igual con una revisión o ajuste del canòn semestral del 50% del índice inflacionario acumulado del año inmediatamente anterior aplicado sobre el monto último canon de arrendamiento; Vencida esta única prorroga permitida por este documento quedará, de pleno derecho, rescindido este contrato. Sin embargo queda establecido que por mutuo acuerdo de las partes, que EL ARRENDADOR antes del vencimiento del presente contrato deberá notificar a EL ARRENDATARIO, y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de rescindir definitivamente el presente contrato o lo que es igual, la no renovación del mismo.”.
Del análisis de lo anterior tenemos el siguiente cuadro explicativo:
Fecha de inicio del Contrato de arrendamiento
Número de meses:
01-02-2008-0-, 01-03-2008-01-, 01-04-2008-02-, 01-05-2008-03-, 01-06-2008-04-, 01-07-2008-05-,
01-08-2008-06-, Única prorroga por seis (06) meses más. Clausula segunda del contrato de arrendamiento., 01-09-2008-01-, 01-10-2008-02, 01-11-2008-03-, 01-12-2008 -04-, 01-01-2009-05-,
01-02-2009-06-, Fecha de terminación del contrato de arrendamiento, 01-02-2009 Lo que es igual a: Un (1) año. Del Objeto de la aplicación del presente cuadro explicativo es determinar con precisión sobre la duración del presente Contrato de arrendamiento que fue celebrado bajo los términos a tiempo determinado, valido por un (1) año contados desde el 01-02-2008 hasta el 01-02-2009.
Análisis jurisprudencial sobre el contrato y la prorroga legal
El vínculo jurídico que las partes pactaron de mutuo acuerdo el 01 de febrero de 2008, antes mencionado, deriva sin duda de una relación arrendaticia; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. De seguidas paso a transcribir lo siguiente:
“…Pues bien, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ta edición, pagina 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-En la concepción clásica o , si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades-pacta sunt servanda. En el caso de autos, de acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica sustantiva, el orden público rige la institución del contrato de arrendamiento. Prueba de este orden público, a juicio de este operador de justicia, lo constituye el derecho a la prorroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, según el artículo 38, eiusdem los arrendatarios que al vencimiento del término contractualmente convenido, se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tienen derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que dicha norma establece para cada caso especifico, y en tal sentido, “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (TSJ-REGIONES Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación. El Juez Abg. Richard Rodríguez Blaise.).
Conclusión del apoderado-actor: Por consiguiente, con la participación del desahucio previsto en el artículo 1.601 del Código Civil (Despido del arrendador) y que fue practicado el 18 de diciembre de 2008 es simplemente una prorroga legal que opera de pleno derecho desde el 02-02-2009 hasta el 01-08-2009, en los términos concebidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues obviamente, tal beneficio no puede renunciarse ni relajarse por negociación de los interesados, ni siquiera estableciendo convenios mas beneficiosos al arrendatario, como podría ser por ejemplo, términos mayores a los previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en tal caso se desnaturalizaría dicha institución.
Fecha de Inicio de la Prorroga Legal: 02-02-2009.
Fecha de Termino de la Prorroga Legal: 02-08-2009.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el TITULO II DE LA PRORROGA LEGAL en su artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a continuación pasó a transcribir para su mayor abundamiento:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (Negrillas, comillas y subrayado del apoderado-actor).
Siendo así las cosas tenemos que la fecha de expiración del contrato de arrendamiento por vía contractual fue el 01-02-2009, entonces es a partir del día siguiente al de esta fecha, es decir, el 02-02-2009, debe tomarse como fecha de inicio de la prorroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “a” ejusdem, beneficio que le concede la Ley para el arrendatario. Siendo la fecha 01-08-2009 la culminación del beneficio de la prorroga legal a favor del arrendatario.
En fecha 18 de Diciembre de 2008 se produce el desahucio del arrendatario conforme al artículo 1.601 del Código Civil mediante INSPECCION EXTRAJUDICIAL, contando con los buenos oficios de la ciudadana Notario Público Primera de Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. Milangel Arellan Cermeño, para que se produjera el traslado y constitución de su despacho en el domicilio: Parcelamiento de Castillito en la Calle Oriente, distinguido con el Número 12, lote H3, urbanización Orinoco de la Ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de practicar de conformidad con el Título Número IV, Capitulo II; Artículo 75, numeral 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.833 Extraordinario de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006. INSPECCION EXTRAJUDICIAL, para dejar constancia en forma Autentica de los particulares siguientes:
“……PRIMERO: De la entrega formal de una Notificación dirigida al ciudadano, FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 22.622.616, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, o de la persona que recibe la Notificación en su nombre.
SEGUNDO: Del contenido de la Notificación, la cual establece en su Primer Particular: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.601 del Código Civil Venezolano, hoy vigente, y en concordancia con lo establecido en la última parte de la clausula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado en esta misma Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Marzo de 2008, dejándolo anotado bajo el Nro. 59, Tomo: 46, de los libros de autenticaciones llevadas la notaría antes descrita, procedo a NOTIFICARLE , que en mi condición de legitimo propietario de un inmueble (Local Comercial), tipo galpón, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS(322, 14 M2) ubicado en la dirección antes mencionada, no se le renovará el referido Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, al vencimiento del mismo, previsto para el día 01 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en la misma Clausula Segunda del referido Contrato, y como consecuencia de esto usted podrá optar por la Prorroga Legal establecida en el Literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o entregar el inmueble desocupado, libre de bienes, objetos y personas. En el Segundo particular: En caso de aceptar y acogerse al derecho de la prorroga legal, Mientras dure el plazo de los seis meses (6) de la prorroga legal a que se refiere el anterior particular “EL ARRENDATARIO” deberá continuar cancelando todos los servicios básicos tales como: Electricidad, agua y/o aquellos otros servicios que fueron pactados en el contrato mientras estuvo vigente, así como también, continuará el canon mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) quedando entendido para “EL ARRENDATARIO”, que solo para los únicos efectos del pago del canòn de arrendamiento, así como también de los servicios y otros, en que “no existe contrato de arrendamiento, ni mucho menos tacita reconducción”.
TERCERO: Me reservo el derecho de solicitar, y que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que considere oportuno señalar al momento de practicar la presente Inspección.
Solicito que una vez evacuada la presente INSPECCION EXTRAJUDICIAL, se me devuelva original con sus resultas. Es justicia que solicito, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a la fecha de la notificación…”.
(Fin del tenor de la solicitud de Notificación a través de la Inspección Extrajudicial que fue practicada por la Notario Público Primera de Puerto Ordaz en fecha 18-12-2008). Documento de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, constantes de cinco (05) folios útiles, a “efectus vivendi” que se anexa y se produce con Marcado “C”.
Conclusiones del referido acto: Es importante destacar ciudadano Juez, que al producirse la entrega de la Boleta de Notificación por parte de la ciudadana Notario Público de Puerto Ordaz, hacia el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616 (EL ARRENDATARIO), este procedió a estampar su firma, su número de cédula de identidad, fecha y hora, libre de apremio y de coerción alguna. Ver resultas del traslado en fecha 18-12-2008, todo ello de conformidad con la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento. A este respecto la prorroga legal opero de pleno derecho para el arrendatario en fecha 02-02-2009 hasta el 01-08-2009, todo ello de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.
CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 10:30 a.m., se traslado y constituyo el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano Juez temporal Dr. Celis Armando Rivas Linares , a petición de la parte actora en la siguiente dirección: Parcelamiento de Castillito en la Calle Oriente, distinguido con el número 12, lote H3, urbanización Orinoco de la Ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de Practicar la Inspección Judicial solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de dejar constancia apreciando a través de los sentidos, previa designación, juramentación y aceptación del práctico y evaluador ciudadano Daniel Rojas, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.757.246, quien además tomo las fotografías del lugar en donde se pudo apreciar lo siguiente a través de su informe presentado y anexada a las actuaciones, para su mayor abundamiento lo paso transcribir íntegramente: …”Presento el siguiente informe, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el acta de la presente inspección: AL PRIMER PARTICULAR: Se observo que el referido local se encuentran las paredes sucias y falta de pintura, los pisos se encuentran en mal estado, las rejas de la entrada principal se encuentran falta de pintura y oxidadas, los portones se encuentran oxidados, paredes de los cuartos se encuentran rayada la pintura, de los baños de dicho local se encuentra en regular estado, o Así mismo, consigno en este acto la cantidad de once (11) Graficas, las cuales fueron tomadas con una cámara fotográfica marca Canon, modelo Z115, Panorama Capitón, serial 1961502; Dando así cumplimiento a la labor que me fue encomendada”…
El objeto de esta prueba es: Dejar constancia en el grave deterioro progresivo que sufre el inmueble, incurriendo en la contravención de lo pactado en la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento que paso a transcribir íntegramente con el siguiente tenor:
“QUINTA: EL ARRENDATARIO, declara recibir el inmueble en buen estado comprometiéndose a devolverlo en el mismo buen estado que lo recibe…” (Negrillas, comillas, cursivas y subrayado del apoderado actor).
Todo ello conforme al Documento constante de veintiséis (26) folios útiles denominado Inspección judicial, a “efectus vivendis”, anexado y producido con el Marcado “D”.
CAPITULO III Fundamentos de Derecho
La presente Demanda se fundamenta por Cumplimiento de Contrato por el vencimiento del termino del arrendamiento, y consecuencialmente la obligación del arrendatario en entregar el inmueble libre de bienes, objetos y cosas conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con los artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 en su primer aparte; 1.594 del Código Civil y 174; 585, 588, 599 en su ordinal 7mo y 881 del Código de Procedimiento Civil, para su mayor abundamiento se transcriben a continuación:
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 39
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Negrillas, comillas, cursivas y subrayado del apoderado actor).
Código Civil De los efectos de los contratos
Artículo 1159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De los Efectos de las Obligaciones.
Artículo 1264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Del Arrendamiento de Cosas.
Artículo 1579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1594
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 174
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Medidas Preventivas
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Del Secuestro.
Se decretará el secuestro:
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
(Negrillas, comillas, cursivas y subrayado del apoderado actor).…omissis…
Capitulo IX PETITORIO
De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestos en el siguiente escrito libelar, y agotada todas las gestiones realizadas extrajudicialmente, las cuales han sido agotadoras, inútiles e infructuosas, ya que las mismas fueron encaminadas a obtener el cumplimiento voluntario de las obligaciones del arrendatario, en hacerle la entrega material del referido inmueble libre de bienes, objetos y personas, a mi patrocinado, aunado a ello del deterioro progresivo de la cosa arrendada es por eso que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, (EL ARRENDATARIO) antes identificado, a los fines de que entregue el inmueble descrito anteriormente libre de bienes, objetos y personas y que el mismo quede constituido a favor de mi representado el ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, (El arrendado) antes identificado, así como también para que convengan o sean condenada a ello por este Tribunal a los siguientes enumeraciones:
PRIMERO: Entregar libre de bienes, objetos y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) local comercial, antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …omissis…
TERCERO: Al pago de cosas y costos que se deriven del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 28 de Septiembre del 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento del ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la admisión de este Juzgado de fecha 28 de Septiembre del 2009 y solicita la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este juzgado a poner en disposición del alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, deja constancia expresa que la parte actora suministro todos los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de Abril del año 2010, el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se acuerde por auto expreso, computo de los lapsos procesales para determinar cuando comienza a correr el lapso de contestación de la parte demandada y establecer que el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, firmó con asistencia de abogado el acta durante la práctica de la medida ordenada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2009.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de Septiembre del año 2009, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitado por la parte actora, sobre un (01) local comercial que se encuentra ubicado en el parcelamiento de castillito en la calle oriente, Parcela Nro. 12, lote H3 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y su entrega a la parte actora en calidad de Deposito; y ordena librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida decretada.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la comisión y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada para la practica de la medida.
En fecha 25 de Noviembre del año 2009, el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el traslado y constitución del Tribunal a la dirección: parcelamiento de castillito en la calle oriente, Parcela Nro. 12, lote H3 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la medida decretada por este Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la diligencia de esta misma fecha presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordena el traslado y constitución del tribunal a la dirección supra señalada, a los fines de la materialización de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la imposibilidad de realizar la medida decretada por este Tribunal el 25 de Noviembre del año 2009; ordena nuevamente el traslado y constitución del Tribunal al sitio que el solicitante indique en la fecha del 01 de Diciembre del año 2009, a los fines de materializar la medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo por indicación del ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, calle oriente, Local Nro. 12, Lote H3, parcelamiento de castillito, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los fines de materializar la medida preventiva de Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2009. En consecuencia, el extinto Juzgado, declara preventivamente secuestrado el inmueble constituido por un (01) local comercial que se encuentra ubicado en el parcelamiento de castillito en la calle oriente, Parcela Nro. 12, lote H3 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito. Asimismo, el Tribunal hizo constar que el demandado de autos, ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, debidamente asistido en toda la practica de la medida, por el abogado en ejercicio ciudadano ANDERSON PEZUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.090; procedió a trasladar sus bienes muebles y herramientas de trabajo, bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo. Ahora bien, visto que en fecha 01 de Diciembre del año 2009, se ejecutó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, en la cual se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada, en todo momento asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio ciudadano ANDERSON PEZUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.090; debe indudablemente este Tribunal acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, establece que el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, debidamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio se encuentra tácitamente citado en el presente juicio, desde la fecha 17 de Mayo del año 2010, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 01 de diciembre del año 2009. Y así se establece.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, sentencia Nro. 2428 ratificado en fecha 4 de Abril del año 2011, por la misma Sala en el expediente 11.0500, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor cuando el código habla de ese probar algo que le favorezca; situación que en el presente caso se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.164, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nro. 79.999, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, en contra del ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616 es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal de dicho contrato, celebrado entre las partes, siendo la pretensión del actor:
“…PRIMERO: Entregar libre de bienes, objetos y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) local comercial, antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Al pago de cosas y costos que se deriven del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial que se encuentra ubicado en el parcelamiento de castillito en la calle oriente, Parcela Nro. 12, lote H3 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Marzo del año 2008, dejándolo anotado bajo el Nro. 59 y Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, en copia certificada, del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar una relación contractual, entre el Arrendatario y Arrendador, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Aclarado lo anterior de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en autos, ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO de fecha 07 de marzo del año 2008, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil. En el caso de marras, del análisis del escrito libelar se pudo evidenciar que el contrato de arrendamiento identificado supra, su plazo de duración fue de Seis (06) meses, contados a partir del día 01 de febrero del 2008, prorrogables por una sola vez y por un periodo igual, establecido en la clausula segunda; cumpliéndose el año estipulado en el contrato(los seis meses del contrato mas la prorroga de seis meses mas) en fecha 01 de febrero del año 2009, situación que hacia que la parte demandada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios gozará del derecho a la prorroga legal de seis (6) meses en virtud de que la relación arrendaticia era menor a un (1) año, que comenzó al día siguiente de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento, es decir el 02 de febrero del año 2009 hasta el 01 de agosto del año 2009, creando la obligación al arrendatario de entregar el inmueble de conformidad con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que expresamente establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. (Subrayado por este Tribunal).
Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de arrendamiento, con fecha cierta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Marzo del año 2008, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, como lo es la entrega del inmueble cuando venció el contrato de arrendamiento; siendo realizada incluso una INSPECCION EXTRAJUDICIAL a cargo de la Ciudadana Notario Público Primera de Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. Milangela Arellan Cermeño, a fines de notificar a la parte demandada ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, de la no renovación del contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vencimiento del mismo de conformidad con la clausula segunda del contrato y artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el hecho extintivo de esa obligación.
Aunado a lo anterior debe este Tribunal constatar que existe además un incumplimiento por parte del demandado en autos, de una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario, que es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya que en caso de deterioro por culpa suya es totalmente responsable frente al arrendador (Artículo 1.597) y que de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Abril del año 2009, de conformidad con el artículo 1.430 del código civil, permite a los jueces estimar el mérito de este tipo de prueba; considera esta juzgadora que se pudo evidenciar la existencia de daños en la infraestructura y demás estructuras que integran el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; en contravención con los artículos 1594 del Código Civil; Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la clausula Quinta del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no desvirtuado o atacado por la parte demandada dichos alegatos, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas. En ese orden, se puede concluir que en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no probo el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, como lo es la entrega del inmueble libre de bienes y personas y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.164, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nro. 79.999, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.655.535, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio del año 2009, dejándolo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría contra el ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano FREDDY VALENZUELA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.622.616, HACER ENTREGA INMEDIATA al ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.655.535, el inmueble constituido por un (01) local comercial que se encuentra ubicado en el parcelamiento de Castillito en la Calle Oriente, Parcela Nro. 12, lote H3 Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Sentencia Definitiva
Expediente Nro.10.391
AMV/wc/alejandro
|