REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 10 DE JULIO DEL AÑO 2015

SOLICITANTE: AQUILES JOSE LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.925.310, en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A, Sociedad de comercio inscrita en fecha 05 de Noviembre de 1.996 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 18, Tomo A-Nº30, con posteriores modificaciones ante dicho Registro Mercantil, asentadas en fecha 18 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 47, A-Nº28, en fecha 14 de Noviembre del 2002 bajo el Nro. 36, Tomo A-Pro, y en fecha 18 de Agosto del 2004 bajo el Nº 10, Tomo 36-A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.938.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.-

SOL. 15.144.

Vista la solicitud de Inspección Extrajudicial, recibida por este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril del año 2015, en virtud de la distribución de ley realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fuere presentada por el ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.925.310, en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A, Sociedad de comercio inscrita en fecha 05 de Noviembre de 1.996 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 18, Tomo A-Nº30, con posteriores modificaciones ante dicho Registro Mercantil, asentadas en fecha 18 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 47, A-Nº28, en fecha 14 de Noviembre del 2002 bajo el Nro. 36, Tomo A-Pro, y en fecha 18 de Agosto del 2004 bajo el Nº 10, Tomo 36-A-Pro; debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.938.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957, el cual se ordeno su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 15.144; Ahora bien este Tribunal en esta misma fecha, ordeno la reposición de la causa al Estado de admisión y a tal efecto pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de esta solicitud previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, debidamente identificado en autos, solicita que el Tribunal se constituya en el apartamento Nro. 36, ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial Vista Larga, Calle Guatire, Unidad de Desarrollo 223, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual es de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 25 de mayo de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 26, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre del 2005; sin embargo se evidencia de la solicitud que no se establece de manera de clara el objeto de la presente inspección o la finalidad que busca la parte para el Traslado del Tribunal a la dirección supra señalada. Al respecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.

Sin embargo establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”. (Cursiva de este Tribunal).
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En el presente caso se constata que ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A, debidamente identificada en autos, en su escrito de solicitud, no indica en que consiste el objeto de la presente inspección, así como tampoco índico los hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la solicitante al no cumplir con lo previsto en las normas anteriormente señaladas ni la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se establece.-
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 340, 899 y 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.925.310, en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A, debidamente identificada en autos, asistido por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.957. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2.015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/wc/alejandro
Exp. 15.144.