REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
205º Y 156º
CIUDAD BOLIVAR 30 DE JULIO DEL AÑO 2015

ASUNTO: FP02-S-2014-0001302
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242015000147
Consta al folio dos (02) y tres (03) que con fecha 30 de Abril de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS GILBERTO LIZARDI BRITO y MARILIANY KATIUSKA MENDEZ SANTANA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 15.635.285 y V- 25.493.624, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA GALEA VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 13.799.476 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, que corre al folio cuatro (04) del presente expediente.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes (enseres) que acordaron vender y partir en partes iguales, de igual forma dejaron constancia en el escrito de solicitud que a la ciudadana MARILIANY KATIUSKA MENDEZ SANTANA, le corresponda el 50 % de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS GILBERTO LIZARDI BRITO desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el momento de la admisión de la presente solicitud..-
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 22 de mayo de 2014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

- El día 23 de Julio de 2.015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS GILBERTO LIZARDI BRITO y MARILIANY KATIUSKA MENDEZ SANTANA, arriba identificados y presentaron diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el mismo en fecha 22-05-2015, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA GALEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 100.398 y de este mismo domicilio.-
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 22 de mayo de 2014 hasta la presente fecha.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CARLOS GILBERTO LIZARDI BRITO y MARILIANY KATIUSKA MENDEZ SANTANA, debidamente identificados en autos.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Merlid E. Figueredo.
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Anziani
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Anziani



Orlando.-