REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.015.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2014-000660
RESOLUCION Nº: PJO242015000144
En fecha 06 de marzo de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO BARRIOS HENNING y NOHEMI MAGDALENA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.668. y V- 24.193.722, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARVELIS LOPEZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.423 y 138.487, respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maripa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 46, Libro Duplicado Nº Dos (02) del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en Los Próceres, Sector Riveras del Caura, Calle 8, casa Nº 24, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que partir.
Que introducen la presente solicitud de conformidad con el artículo 185 ordinal 2, 189 y 191 del Código Civil.
Que desde fecha 18 de febrero de 2.011 hasta la presente fecha no han mantenido relaciones conyugales por el abandono voluntario de NOHEMI MAGDALENA HIDALGO, y es por lo que introducen esta solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 12 de marzo de 2.014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 20 de julio de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL EMILIO BARRIOS HENNING y NOHEMI MAGDALENA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.668. y V- 24.193.722, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.423, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 12 de marzo de 2.014 hasta el día 12 de marzo de 2015, acudiendo en fecha 20 de julio de 2015, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAFAEL EMILIO BARRIOS HENNING y NOHEMI MAGDALENA HIDALGO, supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maripa del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
MEF/Na/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-000660
RESOLUCION: PJO242015000144
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