REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 15 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2013-001202
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242015000137
Con vista a la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.046.294, debidamente representado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inpreabogado N° 35.713, de este domicilio, contra el ciudadano JULIAN RAFAEL VALENZUELA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.937.944, de este domicilio, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que por error involuntario fue computado erradamente los lapsos del presente Juicio específicamente en el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto se libró por error boleta de emplazamiento para que el defensor Judicial designado diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento, siendo lo correcto que debió librarse dicha boleta para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento, ya que la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve como fue llevado desde la contestación hasta llegar a la etapa de sentencia.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba trascrito REPONE la causa al estado de emplazar nuevamente al defensor Judicial designado a los fines de que de contestación a la presente demandada en el lapso que corresponde, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su emplazamiento, igualmente es propicia la oportunidad en consonancia con el principio de economía procesal y de reposiciones inútiles, instar al defensor judicial designado en la presente causa, amplié los métodos de ubicación del demandado, por cuanto se puede observar que de las diligencias efectuadas para encontrar al demandado existe disparidad entre la dirección proporcionada en el libelo de la demanda y la arrojada por el portal web del Registro Electoral, por lo que se precisa solicitarlo también en esta dirección a fin de garantizarle el derecho a la defensa. todo de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión.- Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Temporal
Abg.- Paguirma Barrios
Orlando.-
ASUNTO: FP02-V-2013-001202
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420150000
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