REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 13 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-0000741
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000132

Con fecha 04 de marzo de 2.015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana RUDY NARCISA LUNA HERANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.315.358, debidamente asistida por el profesional del derecho ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 41.278 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiesta la cónyuge que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Septiembre de 1.990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por la cónyuge en la presente solicitud procreó dos (02) hijos durante su relación conyugal con su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, los cuales son mayores de edad y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el mes de Diciembre del año 1995, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separada de su cónyuge por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 17 de Marzo del 2015 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Así mismo se libró boleta de notificación al cónyuge de la solicitante ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, a los fines de que manifieste al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación si son ciertos o no los hechos alegados por la solicitante ciudadana RUDY NARCISA LUNA HERNANDEZ.-Habiéndose librado las Boletas, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 09-04-2015, la boleta de notificación del ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, en el cual manifiesta que luego de leerle el contenido de la boleta el mismo manifestó que no la firmaría.-
En fecha 13-04-2015 la ciudadana RUDY NARCISA LUNA HERNANDEZ, solicita la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO POMPA, mediante boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 13-04-2015.-
En fecha 14-04-2015, la Secretaria Temporal Abg.- JENNIFER ANZIANI, deja constancia al folio 24 que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-04-2015, el Tribunal dictó auto donde se deja constancia que fijada como fue la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la parte demandada el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a manifestar si son ciertos o no los hechos alegados por la ciudadana RUDY NARCISA LUNA HERNANDEZ.-
En fecha 27-04-2015, el alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación, librada a la Abogada YAJAIRA GIANNASTASSIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 28-04-2015, la representación fiscal presentó diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de divorcio 185-A y en consecuencia emite opinión favorable a la misma.-
En fecha 11-05-2015, se libró auto donde se ordena aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándole boleta de notificación a las partes.-
Notificados como fueron las partes en fecha 07 y 08-07-2015, y transcurrido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa este Juzgado Pasa a decidir de la siguiente forma:

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RUDY NARCISA LUNA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO POMPA MORENO, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Septiembre de 1.990, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del Mes de julio del Año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Temporal

Abg. Nieves Acibe.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-

La Secretaria Temporal

Abg. Nieves Acibe
Orlando.-