REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Jueves (30) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000123 (117)
ASUNTO PRINCIPAL: J-13668-2012
RESOLUCIÓN: PJ0872015000043
PARTE
RECURRENTE:
NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.612, con domicilio en la Villa Bahía. Sector 1. Manzana.026. Casa 004. Puerto Ordaz. Municipio Caroní, Estado Bolívar
APODERADOS DE LA RECURRENTE YOSMAR MEDINA CARRIYO y JEHAN REYFORD SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.091.936 y N° V-13.685.778, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.890 y N° 85.526, respectivamente
PARTE
CONTRA
RECURRENTE WILMER JOSE BECERRA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.944.505, con domicilio en Parroquia Uverito. Municipio José Gregorio Monagas. Estado Anzoátegui.
APODERADOS DEL CONTRA
RECURRENTE NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO y ROSAURA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.904.949 y N° V-11.516.340, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.611 y N° 190.295, respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 27 de Enero de 2015 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la Demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2015, por el abogado JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.612, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2015, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que riela del folio 136 al 143 del presente expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (F.145) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la apelante.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, remite a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nº 2015-211-1J. (F.148).
En fecha 20 de Mayo de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (F.152).
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2015 estando dentro del lapso legal, la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, a través de su apoderado judicial, consignó escrito (Folios 156 al 157), mediante el cual formaliza la apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, este Juez Superior considera necesario resaltar que la apelación es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces. Ahora bien, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar si la Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el escrito de formalización por la apelación ejercida, procede de seguidas a realizar la transcripción de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación y valoración de las pruebas en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan en cada punto en cuestión, y en consecuencia observa:
La recurrente ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, debidamente representada por el Abg. JEHAN REYFORD SOSA JORGE, en su escrito de formalización señala:
“…”fue alegada como Defensa de Fondo, LA FALTA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de Fijación de Obligación de Manutención. Toda vez que al momento de Presentar el Libelo de la demanda de Revisión de Obligación de manutención, la Sentencia de fecha Treinta (30) de Junio del año 2009 del expediente Nº 8841-01 del EXTINTO TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, no había sido ejecutada y por lo tanto no se encontraba definitivamente firme. Lo cual violenta lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido este juzgador considera necesario hacer referencia a los términos señalados por el apoderado de la parte recurrente al señalar: que la sentencia “…no había sido ejecutada y por lo tanto no se encontraba definitivamente firme…”. Con respecto a ello, podemos señalar que por sentencia definitivamente firme se entiende:
“…En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación…”.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Sofía Ladino y otros en Amparo Exp. N° 02-0793, Sentencia N° 0685, estableció:
“…el mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto…”
En cuanto a la institución de la “Ejecución” a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia patria tenemos que:
“…El proceso se sigue solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, es decir, para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar o para que se cumpla con la obligación demandada en caso contrario, entonces la ejecución de la sentencia viene a ser la última etapa del procedimiento, en la cual, se cumple con el objeto del proceso; es en la ejecución donde se materializa el cumplimiento del adversario perdidoso y es donde se reconoce el derecho reclamado…”
Todas las sentencias son susceptibles de ejecutar, exceptuando las acciones mero declarativas, pues, dichos procedimientos solo pretenden legitimar un derecho subjetivo preexistente, otorgándole o declarando trascendencia jurídica a dicho derecho. (Cf. Ensayos Jurídicos, 2ª edición. Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 378).
Dilucidados los conceptos de las instituciones antes señaladas, este Juzgador del estudio de las actas que conforman el expediente observa que, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, la cual es objeto de revisión en la presente causa, se encuentra definitivamente firme, pues no fue ejercido recurso ordinario alguno dentro de la oportunidad legal, no obstante la misma no se ha cumplido en los términos en que quedó establecida su dispositiva, es decir, que dicha sentencia se encuentra en fase ejecutiva, tal y como se explicará de seguidas.
El caso que nos ocupa, trata de una revisión de sentencia de obligación de manutención, la cual fue dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el extinto Juzgado N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el cual estaba a cargo del Abg. Cosme Alberto González Lathulerie, fijando la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente Wilmer Andrés Becerra Hernández, en los siguientes términos:
“…El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos.
El monto equivalente a un (01) salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época.
El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines de que el niño y/o adolescente de autos, haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la convención sobre los derechos del niño; y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
El niño y/o adolescente Wilmer Andrés; seguirá gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos en HCM, juguetes, estudios y otros, percibidos por el ciudadano Wilmer José Becerra, en la Empresa para la cual presta sus servicios. Los cuales le serán abonados a la cuenta de ahorros que le fue aperturaza a nombre del niño y/o adolescente de autos y con autorización para movilizarla a su progenitora o en su defecto deberán ser retirados por la ciudadana Nancis Josefina Hernández Cabeza.
Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares; y cualquier otro beneficio que se genere en interés del niño y/o adolescente de autos, quien deberá cancelarlos a estos y previa la presentación de facturas que le suministre la guardadora del niño y/o adolescente de autos.
…se suspenden todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2008, dictadas por este mismo Tribunal, y solo se mantiene la orden de retención, sobre las Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de Obligación Alimentaria, a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO, establecido a nivel nacional, en caso de retiro o despido por cualquier causa o motivo del padre obligado de la empresa para la cual presta sus servicios”. (Destacado nuestro)
En contra de esta decisión el recurrente de autos ciudadano WILMER JOSE BECERRA PALOMO, debidamente asistido de abogado presentó demanda en la cual pretende su revisión con el objeto de disminuir el quantum de Obligación de Manutención, alegando tener otras cargas familiares (seis (6) hijos), por lo que pidió el prorrateo de dicha obligación.
Cumplidas las etapas del proceso (mediación y sustanciación), la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Ordaz, dicta decisión en la cual declara:
“…PRIMERO: con lugar la demanda que por Revisión de la obligación de manutención incoara el ciudadano WILMER JOSE BECERRA PALOMO debidamente asistido por los Abogados Marluis Rondón y Nelson Páez, en beneficio del adolescente ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA.
SEGUNDO: En consecuencia, modifico los montos por concepto de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
1. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.222,27), por concepto de Obligación de Manutención mensual.
2. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 3.911,28), por concepto de Bono Vacacional pagaderos en el mes de Julio o Agosto de cada año.
3. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 4.889,11) por concepto de bono navideño.
4. La cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en su interés. Igualmente seguirá gozando del H.C.M., generado por la Empresa para la cual el obligado presta sus servicios.
…Omissis…
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de seis (06) mensualidades de manutención fijadas a razón del quantum de la manutención, las cuales deberán ser descontadas de manera inmediata a la culminación de la relación laboral y remitirlas a este despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se deja sin efecto los montos fijados por concepto a la Obligación de Manutención en la sentencia del Expediente N° 08-8841-1, dictada por el Juez N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2009.
En contra de esta decisión, el Abogado Jehan Reyford Sosa Jorge, actuando con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido en copias certificadas el expediente a este Juzgado Superior, el cual fue recibido y se le dio el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación el apoderado de la recurrente alega que la sentencia objeto de revisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, no se esta ejecutando ya que los descuentos que se le realizan de nomina al obligado de autos ciudadano WILMER JOSE BECERRA, son los ordenados según medida preventiva de embargo, decretada en fecha 31 de marzo de 2009, por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en el expediente N° 8841-01, y donde inicialmente mediante oficio N° 09-10.504-1, ratificado a través del oficio N° 2012-2577-JMS2 de fecha 23 de mayo del año 2012, dirigido a la empresa Sazon Energy Services de Venezuela, C.A., el cual fue recibido por la factoría empresarial en fecha 29 de mayo del año 2012, estableció y ordenó el embargo de Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional como cuota mensual.
Asimismo, de forma oral al ser efectuada la declaración de parte a las preguntas realizadas por este Juez Superior, la parte recurrente ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA declaró: ¿Diga la declarante que tal y como la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 fijo 50% de salario mínimo; un salario mínimo en diciembre; el 80% del salario mínimo en vacaciones y el 50% de medicinas previa presentación de facturas usted ha cobrado en beneficio de su hijo lo correspondiente a estos porcentajes? RESPONDIÓ: “No”.
Ahora bien, es deber de este juzgador revisar que la sentencia dictada por el a-quo no se encuentre inmersa dentro de alguna causal (vicios) establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
ARTICULO 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y en sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wholer, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; que la denuncia aislada del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo la admite la Sala en el segundo caso de suposición falsa, o sea, cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalden.
En el caso de autos de la sentencia emanada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, se desprende que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la a-quo reconoció al solicitante de la revisión, haber demostrado nuevas cargas familiares por traerlos al proceso en la demanda primigenia de obligación alimentaria, señalando que han cambiado las condiciones de vida de los niños por la situación del país; no obstante, a que los cambios de supuestos que exige la ley que rige nuestra materia en obligación de manutención no se cumplieron y además se contradice, pues tal y como lo señala en su motiva las cargas deben ser alegadas cuando surja una nueva posterior a la revisión de la manutención que se solicita. De seguidas se transcribe parcialmente la motiva de la sentencia recurrida:
“En cuanto a las cargas familiares entiende quien suscribe que son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del co-responsable del cumplimiento de la manutención. Estas cargas deben ser alegadas cuando surja una nueva posterior a la revisión de la manutención que se solicita. En el caso de autos, el demandante de autos formula su pretensión sobre la premisa de la existencia de seis (06) hijos mas, de los cuales consigna copias simples de las actas de nacimientos los cuales fueron alegados como carga familiar por el ciudadano WILMER JOSE BECERRA PALOMO en la demanda por obligación alimentaria, hoy día manutención según expediente N° 08-8841-1, de fecha 30 de junio de 2009, donde se constata que en su oportunidad fueron alegados como cargas familiares para ese momento cuando se solicitó la obligación de manutención… Así las cosas, debe quien suscribe concluir que, aunque quedando demostrado que no existen nuevas cargas familiares a la fecha de la demanda que se revisa, la misma es susceptible a la revisión por cuanto las necesidades de sus menores hijos han variado, así como la situación económica que vive nuestro país en los actuales momentos aunado a ello, los montos fijados en aquella oportunidad fueron a modo de porcentaje, lo cual nuestra ley especial indica hoy día que deben ser fijados en una suma de dinero de curso legal, al igual debe modificarse las medidas preventivas, tal como lo preceptúa el artículo 466-B de la citada ley, por lo que debe quien suscribe tomando en cuenta para proceder a revisar los montos fijados en la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, y declarar con lugar la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención como en efecto se hará en la dispositiva…”. (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido la a-quo en el vicio de falso supuesto, se declara nula la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Una vez declarado lo anterior, este Juzgado Superior pasa de seguidas a conocer del fondo de lo peticionado y en consecuencia revisada y valorada como fueron, los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, se consideró necesario traer a colación el contenido del artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
En este sentido, es importante resaltar los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Obligación de Manutención:
1) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Obligación de Manutención.
2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. No puede solicitarse la modificación de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la sentencia revisable -que hubiere fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado -esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado el cambio de supuesto alguno, pues a la fecha en que fue dictada la sentencia aquí revisada es decir para el 30 de junio de 2009, el obligado de autos ciudadano WILMER JOSE BECERRA PALOMO, ya contaba con seis (6) hijos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento de los hermanos BECERRA, por lo que mal podría tomársele este hecho, el cual fue aquí alegado como un supuesto nuevo; razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de febrero de 2015 por el abogado JEHAN REYFORD SOSA JORGE actuando como apoderado de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA y por ende, se declara nula la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se declara.
En consecuencia, sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano WILMER JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.944.505, asistido por el abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 152.611, en contra de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA. Y así se declara.
En cumplimiento del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omisis…, en cuanto no se opongan a las aquí previstas; y en aplicación del contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena: “Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tengan fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso”; por lo tanto, este Juzgado Superior señala que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, se encuentra en fase ejecutiva ante los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
Dado que la sentencia objeto de revisión en la presente causa, dictada en fecha 30 de junio de 2009, suspendió todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2008, dictadas por ese mismo Tribunal, manteniendo solo la orden de retención, sobre Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de Obligación Alimentaria, las cuales por manifestación clara precisa y lacónica en la audiencia de apelación en la declaración de parte de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, que ya las había consumido, se dejan sin efecto los oficios N° 09-10.504-1, ratificado a través del oficio N° 2012-2577-JMS2 de fecha 23 de mayo del año 2012, dirigido a la empresa Sazon Energy Services de Venezuela, C.A. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de febrero de 2015, por el abogado JEHAN REYFORD SOSA JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.526, apoderado judicial de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.612.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 27 de Enero de 2015 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano WILMER JOSE BECERRA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.944.505, en contra de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.612.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano WILMER JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.944.505, asistido por el abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 152.611, en contra de la ciudadana NANCIS JOSEFINA HERNANDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.612, tomando en cuenta que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, dictada por el extinto Juzgado Primero de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se encuentra en estado de ejecución.
CUARTO: Se dejan sin efecto los oficios N° 09-10.504-1, ratificado a través del oficio N° 2012-2577-JMS2 de fecha 23 de mayo del año 2012, dirigido a la empresa Sazon Energy Services de Venezuela, C.A.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. DAISY JOSEFINA SILVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DAISY JOSEFINA SILVA
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-R-2014-000123 (117)
ASUNTO PRINCIPAL: J-13668-2012
RESOLUCIÓN: PJ0872015000043
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