REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004734
Vista la solicitud planteada en Audiencia de Juicio Oral, de fecha 10 de Febrero de 2015, por parte de la Defensa Publica Especializada N° 2, en la cual solicita la declaratoria de PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA de la causa a favor de sus defendidos los ciudadanos PEDRO PABLO PANTOJA,, MIGUEL DAVID GOMEZ, , EVELIO MIGUEL RAMÍREZ, Y RUBEN ELIECER GARCIA, JUAN CARLOS PANTOJA, ; el Tribunal en orden a resolver lo precedente, hace las consideraciones siguientes:
En la solicitud se alegó que: “una vez revisada la acusa se observa que la misma es del año 2009, razón por la cual considerando los delitos calificados, solicito muy respetuosamente la prescripción de la causa que diera lugar, considerando la pertinencia de esta solicitud, resaltado que en fecha 17-09-2010, se realizo la audiencia preliminar, la cual culmina con la apertura de juicio, así mismo como se evidencia que en fecha 30-10-2009 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial, en la cual se impusieron unas medidas de protección y seguridad, por lo que es evidente que transcurrió tiempo suficientes para llevar a cabo el proceso el cual no se encuentra perpetuado en el tiempo causando un daño desproporcionales a cada uno de los acusados, por lo que solicito la prescripción de la presente causa.” Es todo.-
Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, así:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre ultimas actuaciones en la presente causa.-
Así tenemos:
En fecha 02/10/2009, Se recibe oficio S/N constante de 13 folios de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicitando audiencia por el artículo 88 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y medida de arresto transitoria contra Pedro Pablo Pantoja y Miguel Gómez.
En fecha 09/10/2009, por medio de resolución se acuerda ratificar las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial; así como se ordeno realizar recorridos policiales al lugar y adyacencia donde la víctima y su familia residen.
En fecha 30/10/2009 el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas previa audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Sobre de Violencia, acordó ratificar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones; así mismo refiere a la Victima al Instituto nacional de la Mujer (IREMUJER) a los fines que reciba Orientación en materia de Violencia de Genero, en este mismo modo ratifica el Recorrido policial acordado en fecha de Octubre del año 2009, se ordena a los Imputados de Autos acudir a un taller en materia de Violencia de genero, por ultimo se ordeno de manera inmediatamente el retiro de los bloques del acceso a la entrada Principal de la residencia de la Victima.
En fecha 08/12/2009, En virtud que el presente asunto guarda relación con el asunto Nº KP01-S-2009-4545, por cuanto cursan por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la nomenclatura signada Nº 13-F6-VCM-2095-09 y es la misma víctima, es por lo que se acuerda la su acumulación, quedando como Asunto Principal el KP01-S-2009-004734.
En fecha 15/12/2009, constituido el Tribunal en Audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial, se difirió la misma por incomparecencia del imputado Rubén García Pérez, se dio un lapso de espera de una hora y no comparece la Abogada del Instituto Regional de la Mujer, ni la representante del Comité de Victima, es por lo que se acuerda diferir para el día 21 de Enero del año 2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 18/12/2009, mediante resolución se acuerda Ratificar las medidas de seguridad y protección y las diligencias previamente ordenadas; se impuso la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 8º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en apostamiento policial en la residencia de la víctima, (…) Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones; (…) Se ratifica el Recorrido policial acordado en fecha de Octubre del año 2009; (…) Se ratifica la medida de seguridad y protección acordada en principio, consistente en recorrido policial acordado en fecha de Octubre del año 2009.
En fecha 30/12/2009, Se recibe Oficio LAR-F6-6584-09 de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con solicitud de prorroga para la presentación del Acto Conclusivo.
En fecha 15/01/2010, se acordó prórroga de noventa (90) días a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que concluya con la investigación y correspondiente presentación del acto conclusivo.
En fecha 21/01/2010, se llevo a cabo audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial se acordó ratificar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas a los siguientes investigados Juan Carlos Pantoja, Rubén García y Evelio Ramírez en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones, asi mismo con respecto a los Ciudadanos Pedro Pablo Pantoja y Miguel David Gómez ratifica las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente impone la obligación de acudir a un taller o charla en materia de Genero cada DOS (02) semanas y la obligación de impartir los conocimiento adquiridos a los demás investigados y los miembros de la comunidad baja la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; hasta tanto termine este proceso penal. Asimismo se le impone la obligación de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial asistir y recibir tratamiento especializado a través de orientación Psicológica ya sea de forma publica o privada debiendo presentar constancia ante el Tribunal. (…).
En fecha 26/03/2010, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 1, previa reacusación que fuese interpuesta en contra de la jueza a cargo del Tribunal de Control N° 1, convoca a una audiencia especial de conformidad con el articulo 88 ejusdem, en la cual el tribunal primero de control, audiencia y medida acuerda PRIMERO: Visto que ya han transcurrido 4 meses desde que se inicio la investigación se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa a la brevedad posible en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley Especial. SEGUNDO: Se mantiene las medidas q ya habían sido impuestas y ratificadas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, las cuales están establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial para todos lo imputados, opero en cuanto al ciudadano Rubén García Pérez el tribunal le adiciona a las medidas que ha venido cumpliendo le impone la contenida en el art. 92 ordinal 8º de no acercarse al sector y deberá presentar constancia al tribunal de las operaciones y asistencia medica que ha tenido. En cuanto al ciudadano Miguel David Gómez Barreto además de las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 le adiciona le prohíbe residir en ese sector ello de conformidad con el art. 92 ordinal 4º de la Ley Especial. En cuanto al ciudadano Evelio Miguel Ramírez Gómez además de las medidas establecidas en el art. 87ordinales 5 y 6 de la Ley Especial le impone la obligación de informar al tribunal de su sitio de trabajo a los fines de solicitar información acerca de que la señora ha ido o no a ese lugar de trabajo. Se informa a las partes que en caso de no cumplimiento de las medidas el tribunal impondrá medidas mas rigurosas en caso de que la fiscalía así lo solicite y fundamente dicha solicitud sin audiencia previa. Se le informa a la victima que estas medidas son de carácter reciproco. Se acuerda la práctica de un Informe por parte de una trabajadora Social pero en virtud de que la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario se inhibió es por lo que aun y cuando el tribunal no ha decidido sobre dicha inhibición es por lo que se pide colaboración a la Trabajadora Social del Equipo adscrito a los Tribunales de Protección a fin de que haga una visita a la Urbanización el Placer donde reside la victima y algunos de los investigados para lo cual se acuerda Libra el oficio respectivo. Igualmente se acuerda mantener y ratificar la Medida de Apostamiento Policial que fuera decretado para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes deberán dar estricto cumplimiento con esta medida e informar periódicamente de las resultas de la misma además que deberán acompañar a la victima mediante una comisión que se designe a los fines de que ella pueda ingresar nuevamente a su domicilio dejando Constancia de dicha diligencia aportando la información de manera inmediata a este Tribunal.
En fecha 01/06/2010, se convoca audiencia especial de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial, la cual se difiero por incomparecencia del imputado Juan Carlos Pantoja el cual se encuentra en una comisión fuera de la ciudad del estado Lara. Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 14 de Junio del año 2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 14/06/2010, se convoca audiencia especial de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial, la cual se difiero por incomparecencia de los imputado Juan Carlos Pantoja, Miguel David Gómez Barreto, Pedro Pablo Pantoja, Evelio Miguel Ramírez Gómez y Rubén García Pèrez quienes estaban debidamente Notificados. Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 08 de Julio del año 2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 17/06/2010, fue realizado acto de imputación a los imputados Juan Carlos Pantoja, Miguel David Gómez Barreto, Pedro Pablo Pantoja, Evelio Miguel Ramírez Gómez y Rubén García Pèrez, imputaciones que rielan desde el folio 88 al 113 de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha 30/06/2010, Se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito de ACUSACION FORMAL en contra de Rubén García, Pedro Pantoja, Miguel Gómez, Evelio Ramírez por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, constante de 56 folios útiles.
En fecha 08/08/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria audiencia preliminar, para el día 15 de julio de 2010.
En fecha 15/07/2010, constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, defirió la audiencia fijada por cuanto La defensa Privada solicita se reaperture el lapso por cuanto el no fue notificado y el Abogado asistente de la Victima, manifiesta que fue Notificado el día de ayer 14-7-2010, Es por lo que se acuerda la reapertura del lapso para que las partes hagan sus escrito correspondiente, Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 23 de Julio del año 2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 23/07/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se difirió no comparece la defensa Privada Jesús Ramírez, quien estaba debidamente notificado. Los imputados manifiestan que ellos habían hablado con su defensor vía telefónica y el mismo le manifestó que iba a salir para el Circuito Judicial Penal, para la audiencia pautada el día de hoy, Se le hace la advertencia a los imputados que si su defensor no comparece la próxima audiencia se le considerara desistida de la defensa privada, de conformidad con el articulo 143 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 3 de Agosto del año 2010 a las 10:00 a.m.
En fecha 03/08/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se difirió no comparece el Fiscal del ministerio publico Abg. José Daniel Flores quien manifestó que se encuentra solo en ese despacho y tiene un Juicio Continuado con el tribunal de Juicio Nº 1 signado con el número P-10-3559. Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 16 de Septiembre del año 2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 23/08/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se difirió no comparece no comparece Rubén García Pérez. Por los motivos antes expuestos es por lo que se acuerda diferir para el día 30 de Agosto año 2010 a las 08:30 a.m.
En fecha 30/08/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se acordó PRIMERO: Oídas las exposición de las partes, Este tribunal verifica que la acusación presenta defectos de forma; graves vicios en cuanto a la narración de los hechos, los hechos están incompletos, deben hacer una narración clara, precisas y circunstancia de los hechos, no están determinado con precisión de la participación de los ciudadanos que incurrió en los hechos y debe subsanar los preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el ministerio publico existen en la misma defectos de forma; es por lo que no es posible para este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho libelo acusatorio, es por lo que se suspende la presente audiencia por el lapso de 5 días hábiles. Se acuerda fija la continuación de la presente audiencia para el día 7 de Septiembre a las 8:30 a.m
En fecha 07/09/2010, Se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito de ACUSACION FORMAL en contra de Rubén García Pérez, Pedro Pablo Pantoja, Miguel Gómez Barreto, Evelio Ramírez Gómez y Juan Pantoja Martínez por la comisión del delito de Violencia Psicologica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Fisica, constante de 24 folios útiles.
En fecha 07/09/2010, constituida el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, se difiere y se deja constancia a que el Fiscal del Ministerio Publico presenta en el día de hoy 7 de Septiembre de 2.010 la acusación subsanada y se acuerda un lapso de 5 días para la contestación de dicha acusación y para presentar acusación particular propia al abogado de la Victima; fijado nuevamente fecha de audiencia celebrar audiencia para el día 15 de Septiembre del presente año 2010 a las 9:30 a.m.
En fecha 15/09/2010, se constituye el Tribunal de Control Audiencia y Medida, y se difiere la audiencia preliminar por cuanto la Victima presento su Acusación Particular Propia el día 13 de Septiembre del presente año, no comparece la victima Zaida Yeli Evora Machado y se acuerda fijar nueva fecha para el día 17 de Septiembre a las 10:00 a.m .
En fecha 17/09/2010, se constituye el Tribunal de Control Audiencia y Medida, el tribunal acuerda PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a Miguel David Gómez Barreto, por el Delito Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los ciudadanos Rubén Eliécer García Pérez, Pedro Pablo Pantoja, Evelio Miguel Ramírez Gómez parcialmente en virtud que fue acusado Juan Carlos Pantoja, por cuanto el ciudadano no se encuentra, no fue acusado antes de la subsanación del libelo acusatorio; en relación a las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico se admiten todas, por lícitos, legales y pertinentes con excepción, la documental numero 6 que es la solicitud de arresto transitorio, no es una prueba. SEGUNDO: Se admite la acusación particular propia, por estimar este Juzgador que la misma cumple con los requisitos formales, sin embargo tiene un delito adicional con respeto al ciudadano Rubén García, se admite en su totalidad y en relación a las pruebas no se admite la documental 1 relativa a la denuncia, no es un medio de prueba, admitiéndose las demás por lícitos, legales y pertinentes. TERCERA: en relación a la contestación del fondo de la acusación por parte de los ciudadanos del Defensor Privado no le corresponde a este Juzgador realiza pronunciamiento sobre los mismos toda vez que toque el fondo del asunto siendo esto materia propia del debate oral, en relación al vencimiento del lapso ha sido criterio reiterando que el lapso que ha interpretado el legislador a los fines de favorecer a las victima, sin entrar a violentar el derecho del imputado, sin embargo no se había decretado la omisión fiscal, el fiscal presenta la acusación fiscal, este tribunal estima que no fue violentando el debido proceso. CUARTO: En relación a las pruebas presentada por la defensa, se admite la experticia, en las documentales no se admiten la citación de los ciudadanos, el examen psiquiatrica a la ciudadana Cilia Esperanza, el acta suscrita por los ciudadanos de la urbanización el Placer, la denuncia al señor Mario sosa, el informe, el acta del 16 de septiembre, el oficio dirigido al tribunal, constancia de buena conducta y constancia de lo ocurrido, la carta de residencia emanada del consejo comunal, el memorandum, la carta de residencia de Evelio, de Cilia Esperanza Martínez, las testimoniales se admiten en su totalidad. QUINTO: con respecto a la solicitud de la defensa que se ordene a la victima retirar la cerca no es competente este tribunal y que se aperture el inicio de la investigación a la ciudadana Zaida Evora y el ciudadano Mario Sosa , no es competente mucho menos. SEXTO: con respecto a la solicitud de las medidas cautelares el Ministerio Publico no fundamento dicha solicitud, no explica si existe un peligro de fuga y/o obtaculación (sic) al igual que la defensa, por lo tanto se declara sin lugar. SEPTIMA: en relación a la solicitud del arresto transitorio, se declara sin lugar, por cuanto se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el Artículo 87 ordinal 8º de la Ley Orgánica Especial, como es la custodia policial, y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 22/09/2010, Se recibe en 18 folios por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público en donde presenta escrito de acusación forma en contra de Juan Pantoja Martínez por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento.
En fecha 22/09/2010, se publica la dispositiva de la audiencia de fecha 17/09/2010.
En fecha 08/10/2010 se le da entrada al presente asunto, en el Tribunal de Juicio N° 1.
En fecha 10/11/2010, la jueza que presidia el Tribunal de Juicio N° 1, procede a inhibirse del Conocimiento de la causa, por lo que es Itinerado y se remite por distribución al Tribunal de Juicio Accidental, quien en fecha 07/12/2010 se aboco del conocimiento de la causa y fija convocatoria a juicio para el día 17/01/2011.
En fecha 17/01/2011, constituido el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada ni el acusado Juan Pantoja, fijándose nueva fecha de juicio para el día 17-02-2011, a las 09:30 AM.
En fecha 17/02/2011, constituido el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, asistente Legal la Abg. Rosa Cortez Valdez quienes se encontraban debidamente notificadas en acta de diferimiento de fecha 17-01-2011, acusados Ramirez Evelio Miguel, Gomez Barreto, Miguel y Rubén García, fijándose nueva fecha de juicio para el día 30-03-2011, a las 10:30 AM.
En fecha 30/03/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, asistente Legal la Abg. Rosa Cortez Valdez, y La Fiscal 6ta del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha de juicio para el día 02-05-2011, a las 10:30 AM.
En fecha 02/05/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, asistente Legal la Abg. Rosa Cortez Valdez, ni y Rubén García, difiriéndose el juicio para el día 14-06-2011, a las 9:00 AM.
En fecha 14/06/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de los acusados Gómez Barreto Miguel, Pantoja Juan Carlos y Rubén García, así como las Victima Zaida Evora Machado; fijándose nueva fecha para el día 04-07-2011, a las 11:00 AM.
En fecha 04/07/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria para el día 11 de Agosto de 2011.
En fecha 11/08/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, ni la defensa Privada, ni el fiscal 6 del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 21-09-2011, a las 09:00 AM.
En fecha 21/09/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, ni la defensa Privada. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 24-10-2011, a las 09:00 AM.
En fecha 24/10/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, ni los acusados Pantoja Juan Carlos y Rubén García, fijándose nueva fecha para el día 16-11-2011, a las 09:00 AM.
En fecha 16/11/2011, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, ni los acusados Pantoja Juan Carlos, Rubén García Gómez y Barreto Miguel ni el defensor privado Abg. Jesús Ramírez Pérez IPSA 72.672. fijándose nueva fecha para el día 16-01-2012, a las 09:00 AM.
En fecha 16/01/2012, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima Zaida Evora Machado, ni los acusados Pantoja Juan Carlos, Rubén García Gómez y Barreto Miguel ni el defensor privado Abg. Jesús Ramírez Pérez IPSA 72.672. fijándose nueva fecha para el día 13-03-2012, a las 10:00 AM.
En fecha 13/03/2012, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la la Victima ZAIDA EVORA MACHADO, ni los acusados PANTOJA JUAN CARLOS Y RUBÉN GARCÍA GÓMEZ. Fijándose nueva fecha para el día 06-06-2012, a las 09:00 AM.
En fecha 06/06/2012, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Victima ZAIDA EVORA MACHADO, ni los acusados PANTOJA JUAN CARLOS Y RUBÉN GARCÍA GÓMEZ, ni la defensa privada ABG. JESÚS BERNARDO RAMIREZ. Fijándose nueva fecha para el día 06-07-2012, a las 08:30 AM.
En fecha 06/07/2012, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de todas las partes en el proceso penal. Fijándose nueva fecha para el día 02-10-2012, a las 09:30 AM.
En fecha 02/10/2012, se difirió el presente acto por no dar despacho el Tribunal de Juicio Accidental, fijándose por secretaria nueva fecha.
En fecha 22/10/2012, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la defensa privada Abg. Jesús Bernardo Ramírez, a la víctima y a los acusados Pantoja Juan Carlos, Pantoja Pedro Pablo, Ramírez Evelio Miguel, Miguel David Gómez y Rubén García GÓMEZ. Fijándose nueva fecha para el día 16-01-2012, a las 11:00 AM.
En fecha 16/01/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Jesús Bernardo Ramirez, a la víctima y a los acusados Pantoja Juan Carlos, Pantoja Pedro Pablo, Ramírez Evelio Miguel, Miguel David Gomez Y Rubén García Gómez. Fijándose nueva fecha para el día 18-01-2013, a las 09:30 AM.
En fecha 18/01/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de las partes. Fijándose nueva fecha para el día 07-03-2013, a las 09:30 AM.
En fecha 07/03/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria para el día 08-05-2013 a las 10:00 am.
En fecha 08/05/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria para el día 12-06-2013 a las 10:00 am.
En fecha 12/06/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria.
En fecha 18/06/2013, se acordó en virtud de que el presente Juicio no había sido aperturado, y no coexistían motivos de inhibición alguna, de los Despachos de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal natural de Juicio de Violencia Contra la Mujer, que por distribución corresponda.
En fecha 25/03/2013, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contrala Mujer, y en consecuencia se acordó convocar al juicio oral para el día 28/06/2013 a las 10:00 am.
En fecha 28/06/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Jesús Bernardo Ramirez, a la víctima y a los acusados Pantoja Juan Carlos, Pantoja Pedro Pablo, Ramírez Evelio Miguel, Miguel David Gomez Y Rubén García Gómez. Fijándose nueva fecha para el día 10-07-2013, a las 10:00 AM.
En fecha 10/07/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Jesús Bernardo Ramirez, a la víctima y a los acusados Pantoja Juan Carlos, Pantoja Pedro Pablo, Ramírez Evelio Miguel, Miguel David Gomez Y Rubén García Gómez. Fijándose nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 09:00 AM.
En fecha 25/07/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Jesús Bernardo Ramirez, a la víctima y a los acusados Pantoja Juan Carlos, Pantoja Pedro Pablo, Ramírez Evelio Miguel, Miguel David Gomez Y Rubén García Gómez. Fijándose nueva fecha para el día 06-08-2013, a las 09:30 AM.
En fecha 06/08/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de las partes. Fijándose nueva fecha para el día 20-08-2013, a las 10:30 AM
En fecha 16/09/2013, se convoca a juicio oral para el día 25/09/2013 a las 09:00 am.
En fecha 25/09/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria.
En fecha 08/10/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia la víctima, y de los Acusados Ruben Eliecer Garcia Perez, Pedro Pablo Pantoja, Juan Carlos Pantoja, ni la Defensa Privada. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 29/10/2013 a las 09:30 AM.
En fecha 29/10/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Fiscal 28º del Ministerio Publico, Ruben Eliecer Garcia Perez, Juan Carlos Pantoja, ni la Defensa Privada, ni la victima, y de los acusados Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 11/11/2013, a las 09:30 A.M.
En fecha 11/11/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Fiscal 28º del Ministerio Publico, Ruben Eliecer Garcia Perez, Miguel David Gomez, Evelio Miguel Ramirez Gomez, ni la Defensa Privada, ni la víctima, y de los acusados Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 02/12/2013, a las 09:00 A.M.
En fecha 02/12/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la la Fiscal 28º del Ministerio Publico, ni los acusados, ni la Defensa Privada, ni la víctima. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 16/12/2013, a las 09:30 a.m
En fecha 16/12/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Fiscal 28º del Ministerio Publico, ni los acusados, ni la Defensa Privada, ni la víctima. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 28/01/2014, a las 09:30 A.M
En fecha 28/01/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia Ruben Eliecer Garcia Perez, Miguel David Gomez, Evelio Miguel Ramirez Gomez, ni la Defensa Privada, ni la víctima, y de los acusados Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 17/02/2014, a las 09:030 A.M.
En fecha 17/02/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia los acusados Eveio Miguel Ramirez, Ruben Eliecer Garcia Y Miguel David Gomez, ni la Defensa Privada, ni la victima. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 24/03/2014, a las 09:00 A.M.
En fecha 24/03/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de los ACUSADOS Miguel David Gomez, ni Evelio Miguel Ramírez, ni la Victima. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 03/04/2014, a las 09:30 a.m
En fecha 03/04/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria.
En fecha 06/05/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JESUS BERNARDO RAMIREZ, IPSA Nº 72.672 ni los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, y RUBEN ELIECER GARCIA, , asi como tampoco Miguel David Gomez, ni Evelio Miguel Ramírez, ni la Victima. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 27/05/2014, a las 09:30 a.m
En fecha 27/05/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada abg. Jesus bernardo ramirez, IPSA Nº 72.672 ni los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, y RUBEN ELIECER GARCIA, , asi como tampoco Miguel David Gomez, ni Evelio Miguel Ramírez, ni la Victima,. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 18/06/2014, a las 11:30 a.m
En fecha 18/06/2015, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia el acusado RUBEN ELIECER GARCIA, , asi como tampoco ni la Victima,. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 09/07/2014, a las 09:00 a.m
En fecha 09/07/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia la Defensa Privada abg. Jesus Bernardo Ramirez, IPSA Nº 72.672 los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, , Miguel David Gomez,1 Y EVELIO MIGUEL RAMÍREZ,, RUBEN ELIECER GARCIA, . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 01/08/2014, a las 09:00 a.m
En fecha 01/08/2014, difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria.
En fecha 22/09/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia no comparece la representación de la Fiscal 28º del Ministerio Publico del Estado Lara, ni la Defensa Privada abg. Jesus bernardo ramirez, IPSA Nº 72.672 ni los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, , Miguel David Gomez,1 Y EVELIO MIGUEL RAMÍREZ,, RUBEN ELIECER GARCIA, , no consta la resulta de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 09/10/2014, a las 08:30 a.m
En fecha 09/10/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada abg. Jesus bernardo ramirez, IPSA Nº 72.672 y los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, , Miguel David Gomez,1 Y EVELIO MIGUEL RAMÍREZ,, RUBEN ELIECER GARCIA, , no consta la resulta de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 30/10/2014, a las 10:30 a.m
En fecha 30/10/2013, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada abg. Jesus bernardo ramirez, IPSA Nº 72.672 y los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, , Miguel David Gomez,1 Y EVELIO MIGUEL RAMÍREZ,, RUBEN ELIECER GARCIA, , no consta la resulta de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 19/11/2014, a las 11:30 a.m
En fecha 19/11/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, difirió por cuanto el Tribunal no dio despacho, por lo que se difiere por secretaria, fijándose nueva fecha por secretaria.
En fecha 16/12/2014, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia representación de la Fiscal 28º del Ministerio Publico del Estado Lara, ni la Defensa Privada ABG. JESUS BERNARDO RAMIREZ, IPSA Nº 72.672, el cual se evidencia resulta negativa en la cual indica que el mismo no es conocido ni los Acusados PEDRO PABLO PANTOJA,, JUAN CARLOS PANTOJA, , Miguel David Gomez,1 Y EVELIO MIGUEL RAMÍREZ,, RUBEN ELIECER GARCIA, , de quienes no se evidencia resulta de notificación alguna. Se deja constancia que no consta la resulta de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 22/01/2015, a las 09:00 a.m
En fecha 22/01/2015, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se difirió la misma por incomparecencia Del Acusado JUAN CARLOS PANTOJA, , ni la Defensa Privada ABG. Jesus bernardo ramirez, IPSA Nº 72.672, el cual se evidencia resulta negativa en la cual indica que el mismo no es conocido ni de quienes no se evidencia resulta de notificación alguna. Se deja constancia que consta la resulta de la víctima de conformidad con el artículo 165 del COPP. . Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 10/02/2015, a las 11:30 a.m
En fecha 10/02/2015, constituida el Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, se constató la presencia de las partes, se deja constancia DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES, comparece la representación de la Fiscal 28º del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. INGRID GOMEZ, los ACUSADOS PEDRO PABLO PANTOJA,, Miguel David Gomez,1, EVELIO MIGUEL RAMÍREZ, Y RUBEN ELIECER GARCIA, JUAN CARLOS PANTOJA, , COMPARECE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Nº 2 ABG. LORELVIS BALBAS, quien fue designada como defensora publica de los acusados de autos. Así mismo se deja constancia que consta la resulta de la victima de conformidad con el artículos 165 del COPP. En este estado la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: una vez revisada la acusa se observa que la misma es del año 2009, razón por la cual considerando los delitos calificados, solicito muy respetuosamente la prescripción de la causa que diera lugar, considerando la pertinencia de esta solicitud, resaltado que en fecha 17-09-2010, se realizo la audiencia preliminar, la cual culmina con la apertura de juicio, así mismo como se evidencia que en fecha 30-10-2009 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial, en la cual se impusieron unas medidas de protección y seguridad, por lo que es evidente que transcurrió tiempo suficientes para llevar a cabo el proceso el cual no se encuentra perpetuado en el tiempo causando un daño desproporcionales a cada uno de los acusados, por lo que solicito la prescripción de la presente causa. Motivo por el cual este Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL, a los fines de realizar un pronunciamiento por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 10:00 am.
Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los imputados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Luego se debe tomar en consideración el término medio de la pena asignada al delito que imponga la condena más alta, en este caso es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que establece una condena de prisión de ocho (08) a veinte meses (20), y sumarle un cuarto de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que dispone una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, debe tomarse en consideración la pena aplicable a los delitos, siendo de catorce (14) meses para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, mas seis (06) meses para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo tanto se hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tales delitos, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Consecuencialmente, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.- Así se declara.-
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para los ciudadanos PEDRO PABLO PANTOJA,, MIGUEL DAVID GOMEZ, , EVELIO MIGUEL RAMÍREZ, Y RUBEN ELIECER GARCIA, , JUAN CARLOS PANTOJA, , fue el día 30 de octubre del año 2009, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente cinco (05) años y diez (10) meses; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir tres (03) años, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles a los imputados, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a la inasistencia de estos o sus defensores.-
De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. -Así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de prescripción extraordinaria por cuanto se verificó que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA imputados a los ciudadanos: PEDRO PABLO PANTOJA,, MIGUEL DAVID GOMEZ, , EVELIO MIGUEL RAMÍREZ, Y RUBEN ELIECER GARCIA, , JUAN CARLOS PANTOJA, . SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas de seguridad y protección así como también las medidas cautelares, que recaen sobre los acusados de autos. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada firmada y sellada en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio del año 2015.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
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