REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-S-2014-000169
Causa Fiscal N° MP-7104-2014

SOBRESEIMIENTO
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En virtud que en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA PROVISORIA, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante Oficio N°CJ-15-1047, debidamente notificada en fecha 28 de Abril del 2015 y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de Mayo del 2015, según consta en Acta de esta misma fecha, como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº ASUNTO: KP01-S-2014-000169, por no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el presente y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: MARIA CARLOTA TERAN PAVON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...).

IMPUTADO: RUBEN DARIO TERAN PAVON PAVON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...).

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° N° MP-7104-2014, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MARIA CARLOTA TERAN PAVON, por ante la sede de esta representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN DARIO TERAN PAVON PAVON, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…que el ciudadano debido a un problema de una vivienda, la insulta con palabras obscenas y no la deja entrar a ese inmueble...”

SOLICITUD FISCAL

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la víctima NO COMPARECIÓ ante la sede del Instituto Regional de la Mujer , para que le realizaran la Valoración Psicológica a los fines de determinar el estado Emocional ocasionado sobre la víctima IRMA MARIA CARLOTA TERAN PAVON, por parte del ciudadano RUBEN DARIO TERAN PAVON PAVON lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, puesto que no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de éste ilícito penal, en contra del antes mencionado ciudadano, como lo es el resultado médico forense.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima de actas no asistió, ante el Instituto Regional de la Mujer; tal y como se puede evidenciar en acta de traslado levantada por la Fiscalía Tercera de fecha 14/04/2015, donde informa que la victima de actas no acudió a la Valoración Psicológica, y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 y no por el ordinal 1 como lo solicito el Ministerio Público, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RUBEN DARIO TERAN PAVON PAVON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CARLOTA TERAN PAVON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...). de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

SECRETARIO (A)