REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-S-2013-004220
Causa Fiscal N° MP-215884-2013

SOBRESEIMIENTO
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En virtud que en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA PROVISORIA, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante Oficio N°CJ-15-1047, debidamente notificada en fecha 28 de Abril del 2015 y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de Mayo del 2015, según consta en Acta de esta misma fecha, como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº ASUNTO: KP01-S-2013-004220, por no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el presente y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: YORKCELIS BRILLIT ESCALONA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...).

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO DABOHIM OJEDA. Se desconoce cedula de identidad.

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2013, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-215884-2013, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YORKCELIS BRILLIT ESCALONA LOPEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DABOHIM OJEDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, donde manifestó: “...”

SOLICITUD FISCAL
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, no es menos cierto que la víctima NO SE PRACTICÓ la valoración psicológica, necesaria para determinar para determinar el grado de afectación emocional que pudiera tener la misma en virtud de los hechos denunciados; así como tampoco se realizo el reconocimiento médico legal, necesario para determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, puesto que no se cuenta con el elemento fundamental para atribuir la comisión de los ilícitos penales mencionados, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DABOHIM OJEDA, como lo es la valoración psicológica y el reconocimiento médico legal lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, en consecuencia y a pesar de la falta de certeza no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima de NO SE PRACTICÓ la valoración psicológica, necesaria para determinar para determinar el grado de afectación emocional que pudiera tener la misma, según acta de Llamada Telefónica levantada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 20/05/2015 en donde la requerida ciudadana manifestó que no acudió a realizarse la valoración psicológica ni el reconocimiento médico legal, y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEYDECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO DABOHIM OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO



SECRETARIO (A)