REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002701

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSION DEL IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia en fecha 03 de Julio de 2015, para oír al investigado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, visto el escrito de fecha 02/07/2015 procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público Lara, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...).

LOS HECHOS DENUNCIADOS:

En fecha 29 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, compareció una Adolescente, acompañada de su representante (madre); a los fines de exponer lo siguiente: “(…)”

DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

“En el día de hoy 03 de Julio de 2015, siendo las 1:01 PM, se constituye en la sala de audiencias ubicado en el segundo (6to) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abg. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la secretaria de Sala Abg. FAYMELI NAVARRO. y el Alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados. En este estado se le informa al ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- (...), que tiene derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a las víctimas se deja constancia su ausencia la Representación Fiscal asume la representación de las mismas Seguidamente se otorga el derecho a intervenir a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: “Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de la siguiente manera “(…);. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 parágrafo único ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Representación solicita sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos ya que existe un peligro de fuga visto que el ciudadano ha estado residenciado fuera del país y sus familiares residen en varios países, así mismo solicito se acuerde escuchar los testimonios de las victimas por la vía de la prueba anticipada de acuerdo a lo establecido el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito el desglose de los folios 14 y 16 del presente asunto por cuanto constan los datos filiatorios de los testigos, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:¨NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realiza la siguiente exposición: (…). Es todo. Se deja constancia que este tribunal suspende por un lapso de 30 minutos para deliberar y dictar su dispositiva OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, ASIMISMO ESTE TRIBUNAL DECRETA: PRIMERO: Revisadas y verificadas y siendo el deber de esta juzgadora dar cumplimiento a la constitución y a las leyes se pudo constatar que la misma no llena los supuestos establecidos en el artículo 96 de la ley especial y visto que los lapsos ahí establecidos son de orden público e irrelajables, se pudo evidenciar que no nos encontramos en un delito flagrante, mas sin embargo si bien es cierto no se puede calificar la aprehensión en flagrancia, esta juzgadora de las actas procesales puede presumir la existencia de la comisión de los hechos punible que fueron imputados por la representación fiscal. SEGUNDO: esta juzgadora se acoge a la precalificación fiscal (…) TERCERO: esta juzgadora considera que nos encontramos en presencia del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en su primer aparte en perjuicio de las adolescentes de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA tal como se desprende de las actas procesales. CUARTO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 97 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal y se establece como centro de reclusión Sargento David Viloria SEXTO: se declara con lugar la solicitud de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se hace necesario recibir la declaración de la víctima en razón de garantizar sus derechos, se fija fecha para la celebración de la prueba anticipada para el día 08 de Julio de 2015 a las 9:15AM a las dos adolescentes victimas, se acuerda la medida de protección y seguridad al equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 90 numeral 1, ASI MISMO SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA VALORACION PSIQUIATRICA, finalmente se acuerda el desglose solicitado por la fiscalía de los folios 14 y 16 y se solicita enmendar la foliatura. SEPTIMO: LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Se acuerdan copias a la defensa y la fiscalía. UNA VEZ LEÍDA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA JUZGADORA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA CUAL EXPONE “(…). LA DEFENSA TOMA EL DERECHO A LA PALABRA la cual manifiesta: (…). LA JUEZA DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA la cual manifiesta: (…). Se declara concluido el acto, siendo las 04:30 PM. Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u otro particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes; en virtud que los delitos de género se realizan en la intimidad.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Si bien es cierto, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor; en virtud de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, la integridad física y psicológica de la víctima.
En el caso de nos ocupa el imputado ARMANDO ANSELMO ALAVREZ RAMIREZ, plenamente identificado, fue aprehendido en fecha 30/06/2015 a las 06:20 horas de las tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro C.O.N.A.S, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro 12 (Lara), por denuncia realizada por la víctima (adolescente de (…) años identidad omitida de conformidad con el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en fecha 29/06/2015 a las 3:15 de las tarde, por unos hechos que presuntamente ocurridos según el dicho de la víctima en Acta de denuncia, en fecha 18 de junio de 2015, siendo el caso que ha transcurrido más del término de 24 horas previsto en la ley especial; siendo aprehendido excediendo el lapso de doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia; tal y como lo ha establecido la norma. Ahora bien, el Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho, visto que los lapsos son de orden público y los mismos no pueden ser relajados decretar Sin lugar la Aprehensión en flagrancia, en virtud que no se dio cumplimiento a las normas de proceder establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado como el delito de (…), por las siguientes consideraciones: (…).

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

Vista la solicitud de la Vindicta Pública, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora debe analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de las denuncias; así como de las Actas de Investigación, visto que el delito de (…), en perjuicio de una Adolescente acarrea una pena de quince a veinte años de prisión; siendo el delito de más entidad punitiva dentro de los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas; visto que las victima lo señalan como el presunto autor del hecho punible, tal y como se puede evidenciar de las denuncias.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; la presunción razonable de fuga, significa que el investigado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, lo que la doctrina ha determinado Periculum in Mora, evidenciándose tal circunstancia en las actas procesales, en virtud, que el ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, (…).

Este Tribunal en atención, que la violencia contra la mujer, en todas sus manifestaciones constituye una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, cuando señala:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”
En virtud que visto que no estamos en presencia de un delito in fraganti, por la razones antes mencionadas por esta Juzgadora, al momento de decretar la sin lugar la Flagrancia; también es cierto que no se puede obviar los hechos denunciados y los objetos recabados en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, quien es señalado como presunto autor de los hechos de denunciados, razones por la cual adminiculando los dichos de las presuntas víctimas con los objetos encontrados en el lugar, se puede presumir la existencia de tales hechos punibles, motivo por el cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...), ordenando como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, medida que obedecen a la protección de las víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, ofensas o vejaciones, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por estar ajustada a derecho. Se decreta Con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
De las consideraciones que anteceden se considera procedente IMPONER las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal procede a imponer la contenida en el numeral 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por tercera persona contra la víctima o sus familiares. Asimismo se decreta la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 1 del ejusdem, y se remite las Victimas Adolescente (identidad omitida) al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para recibir orientación y atención, en cuanto a la violencia de género. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud del Ministerio Público de realizar la prueba anticipada de las ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta Juzgadora de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, considera ajustado a derecho a los fines de garantizar la estabilidad emocional de las víctimas y no re-victimizarlas durante la fase de juicio; en atención al interés superior del niño y del adolescente, garantizando sus derechos se decreta CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada de las Adolescentes y se fija fecha para la celebración de la prueba anticipada para el día 08 de Julio de 2015 a las 9:15AM a las dos adolescentes victimas.
PUNTO UNICO: DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Una vez dictado la decisión por parte de este Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en materia de Violencia contra la mujer del Estado Lara Nro. 03, la ciudadana Abogada Cristina Coronado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó el derecho de palabra al Tribunal y procedió a interponer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 03, en relación a la declaratoria Sin lugar de la Calificación de Flagrancia, prevista y sancionada en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como de la decisión tomada por esta Juzgadora de apartarse de la Calificación Jurídica establecida por la vindicta pública en relación a los delitos de (…), por las razones de hecho y de derecho, que esta juzgadora ya indicó anteriormente. De las consideraciones realizadas por esta Juzgadora para decidir el Recurso de Revocación intentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 436 y 437, los cuales establecen los siguientes:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”(Resaltado del Tribunal.

Es oportuno resaltar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto en sentencia Nº 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta , lo siguiente: “ Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que, el auto que se pretender atacar por vía de recurso de revocación, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo constituye una resolución de este órgano jurisdiccional de la categoría de Auto fundado, toda vez que decidió sobre las circunstancias de hecho y de derecho, relacionadas con la Audiencia de Calificación de Flagrancia, prevista y sancionada en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, es decir, este Órgano Jurisdiccional emitió un pronunciamiento, donde declara Sin lugar la Aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos el artículo 96 de la mencionada norma; siendo los lapso procesales de orden público, los mismos no pueden ser relajados o alterados a conveniencia de las partes, debiendo los jueces y juezas velar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes normas. Motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN intentado en esta audiencia por la representación fiscal, por cuanto lo que busca que sea revocado en la presente causa, formo parte de la controversia del proceso, el cual está suficientemente fundado y motivado. Y ASI DECIDIE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR la calificación de flagrancia contra del ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...), por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, en relación a los delitos (…).
TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal del ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...) y se ordena como centro de Reclusión: El Centro Penitenciario Sargento David Viloria, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
QUINTO: Se IMPONE al ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...), la medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas contenida en el numeral 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas.
SEXTO: Se remite a las ciudadanas ADOLESCENTES (identidad omitida), al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para recibir orientación y atención, de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre e Violencia.
SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se hace necesario recibir la declaración de la víctima en razón de garantizar sus derechos, se fija fecha para la celebración de la prueba anticipada para el día 08 de Julio de 2015 a las 9:15AM a las dos adolescentes victimas.
OCTAVO: Se acuerda el traslado para la práctica de la Valoración Psiquiátrica al ciudadano ARMANDO ANSELMO ALVAREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...), solicitado por la Representación del Ministerio Público.
PUNTO ÚNICO: Se declaro IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN intentado por la representación fiscal en contra de la decisión dictada en audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día jueves 02 julio del 2015.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 03 de Julio de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA