ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001376
RESOLUCION Nº PJ0822015000394
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos DANKIN JESUS RUIZ CHACARE y FABIOLA DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.206 y V-13.452.777 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio YEDRY TATIANA SILVA CHACARE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.247.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2012, por los ciudadanos: DANKIN JESUS RUIZ CHACARE y FABIOLA DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.206 y V-13.452.777 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio YEDRY TATIANA SILVA CHACARE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.247, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-001376 y la admite mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el ciudadano DANKIN JESÚS RUÍZ CHACARE, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano BELMAN ANDRÉS ABACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.051, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, y en fecha 09 de Diciembre del 2014, se libró boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana: FABIOLA DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificada en fecha: 14/04/2015, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Enero de 2011 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (07), años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Lincoln, Numero 2-A, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de sus hijos, de nombre: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANKIN JESUS RUIZ CHACARE y FABIOLA DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de Enero de 2011 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm.). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Circuito
LGH/SI.-
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