REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000083

En la Demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.131, asistida judicialmente por el abogado Argenis Rafael Vargas La Rosa, Inpreabogado Nro. 99.479, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción previa la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2015 la ciudadana Mari La Rosa ejerció demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Nutrición, siendo el objeto de su pretensión:

“Por todo lo antes Expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al Instituto Nacional de Nutrición, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección Avenida Libertador Carrera 6 Entrada Santa Fe, Edifición Franta, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, pido que sea notificado para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:
Primero: La Cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (164.217,60 Bs.). Por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Segundo: La Cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (41.184,00 Bs.). Por concepto de diferencia de días adicionales de Antigüedad.
Tercero: Los intereses sobre prestaciones sociales en la forma demandada y que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo”

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Mari La Rosa contra el Instituto Nacional de Nutrición, estimándola en Bs. 157.013,34 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 1.046,75 U.T. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARI LA ROSA contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

SEGUNDO: Se conmina al PRESIDENTE INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos la práctica de su citación y notificación ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación más ocho (08) días de término de distancia, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

TERCERO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

CUARTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

QUINTO: Se ordena comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los fines de la notificación ordenada en la presente sentencia, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA