REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000081

En la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.845, asistido por los abogados Pedro Vallee Rondón y Carmen Barboza, Inpreabogado Nros. 27.484 y 105.314 respectivamente, contra el Auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ ejerció demanda de nulidad contra el Auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

I.2. Mediante sentencia dictada el primero (01) de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior.

I.3. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de junio de 2015, la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior.

I.4. Por auto dictado el nueve (09) de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el primero (01) de junio de 2015m por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I.5. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de junio de 2015, la parte recurrente consignó copia simple del recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar contra el auto dictado el nueve (09) de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de declinatoria de competencia de fecha primero (01) de junio de 2015.

I.6. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2015, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado el nueve (09) de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia de declinatoria de competencia de fecha primero (01) de junio de 2015.

I.7. El quince (15) de julio de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la sentencia dictada el primero (01) de junio de 2015, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior.

I.8. Mediante auto dictado el veinte (20) de julio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
II. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que debe preliminarmente determinar su competencia conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas para el conocimiento de las demandas de nulidad incoadas contra las providencias administrativas emanadas de la Administración Laboral, en razón que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante sentencia dictada el primero (01) de junio de 2015 declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad contra el Auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este Juzgado Superior motivando su decisión en que el recurrente es un funcionario público sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública y sometido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia vinculante N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, se cita lo dispuesto:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal estableció que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo corresponde a los tribunales laborales; en el presente caso el auto impugnado dictado por la Inspectora del Trabajo que declaró su incompetencia para el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente motivando la decisión que el solicitante tenía la condición de funcionario público, no obstante, a juicio de este Juzgado Superior la determinación de la legalidad del acto administrativo cuestionado emanado de la Administración Laboral sería la materia de fondo de la sentencia que se dicte en el proceso judicial respectivo anulando o confirmando lo determinado en el acto cuestionado, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuera declinada y se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el Auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

En virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar mediante sentencia dictada el primero (01) de junio de 2015 declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el cual a su vez mediante la presente sentencia se declara incompetente para su conocimiento, al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales –laboral y contencioso administrativo- se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado de conformidad a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el Auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA