REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000123

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.909, representada judicialmente por los abogados Tomas Ramírez y Jorge Onailime Machuca Coro, Inpreabogado Nros. 91.890 y 120.601 respectivamente, contra la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar por los abogados José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Jesús Salazar y Stefany Guaura, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El cinco (05) de diciembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2015 al representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El once (11) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez de Moreno, parte recurrente, asistida por el abogado Jorge Machuca, Inpreabogado Nº 120.601 y la abogada Stefany Guaura, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.8. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de los autos y promovió documentales.

Segunda Pieza:

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2015 se inadmitió se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió el mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente.

I.10. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. De la audiencia definitiva. El tres (03) de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de la ciudadana Thaydell Sánchez, parte recurrente, asistida por los abogados Jorge Machuca y Tomás Ramírez, Inpreabogado Nros 120.601 y 91.890 respectivamente, y la abogada Stefany Guaura, Inpreabogado Nº 227.432, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del falló dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el veintisiete (27) de noviembre de 1996 bajo el cargo de Secretaria, que el dos (02) de enero de 1997 fue ascendida al cargo de Analista Administrativo I, siendo notificada en el mismo año de la prórroga de su contrato de trabajo, que el quince (15) de septiembre de 2003 se le notificó que a partir del 01/09/2003 desempeñaría el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur, que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Aeroportuario, que el dos (02) de abril de 2014 asistió a su puesto de trabajo desde las 8:00 a.m. a 12: 00 m. solicitando permiso para ausentarse por presentar fuertes dolores en la columna, que se dirigió a una clínica en la que fue evaluada y le indicaron reposo medico por 15 días, el cual se prorrogó por 15 días mas, que fueron entregados todos los reposos y recibidos por el organismo recurrido hasta el 26/04/2014, toda vez que le fue informado vía telefónica por parte de su Jefa inmediata que por Instrucciones del Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales no le serían recibidos ningún otro documento entre ellos los reposos médicos así como la prohibición del acceso a la Oficina, nombrando de forma arbitraria a otra persona en el cargo que ocupaba desde el 21/05/2014, que el 24/07/2014 fue publicado por prensa la Resolución mediante la cual se le notifica de su remoción, que en virtud de tal publicación observó que fue apeturado procedimiento administrativo en su contra del cual nunca fue notificada, del mismo modo, alegó ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación a su derecho a la estabilidad, que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación y que el mismo se encuentra viciado de nulidad por imperativo constitucional, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Mi representada ingresó a prestar sus servicios al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, del Municipio Heres, Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Secretaría, la cual se puede evidenciar en el oficio Nº DEP-407; para constituir un documento publico administrativo, acompaño a la presente demanda marcada con la letra “B” para que surta plenos efectos probatorios.

Posteriormente, en fecha 02 de enero de 1997, fue ascendida al cargo de Analista Administrativo I, tal como consta y se evidencia de Oficio Nº 134, marcada con la letra “C”.

En ese mismo año fue notificada de la prórroga del contrato de trabajo, según Oficio Nº DEP-315, marcada con la letra “D”.

Así mismo en el año 2003, mediante oficio DRH-DRDRH Nº 2889, fue notificada de acuerdo a la Estructura Organizativa y el Sistema de Clasificación, Remuneración y Valoración de Cargos, a partir del 01/09/2003, desempeñara el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur, marcada con la letra “E”.

Asimismo Ciudadano(a) Juez(a), el último cargo desempeñado por mi representada, para el referido ente de la Administración Pública, es el cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Aeroportuario, marcada con la letra “E”; devengando como último sueldo mensual, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.478,66); percibiendo además, como parte integrante del sueldo la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de (Bono Alimentario), sueldo este que fue percibido hasta el 15 septiembre del presente año, el cual le fue suspendido en su totalidad, así como también reembolso por concepto de consulta médica y récipes médicos facturas contra reembolso, mediante la aseguradora Seguros Iberoamericana y todos los beneficios contractuales.
(…)

No obstante Ciudadano (a) Juez(a), en fecha 02 de abril del 2014 mi patrocinada se ausencia de su jornada laboral asistiendo de 8:00 a 12m; solicitando permiso de ausentarse en virtud que tenía demasiado dolor en la columna y limitación para desplazarse, es por ello que se traslada desde Puerto Ordaz hasta Ciudad Bolívar, por el terminal terrestre y se dirige a un centro asistencial la clínica la Milagrosa, donde es internada por cinco (05) horas y evaluada por los médico residente y especialista de traumatología, diagnosticándole Rotoescoliosis y Lumbalgia Severa, dándole un reposo de quince (15) días a posterior evaluación médica. En fecha 15/04/2014, es evaluada por segunda vez y se posterga el reposo médico por quince (15) días más, de igual manera el médico especialista solicita el estudio de Resonancia (RMN) de la región columna lumbo sacro y continuar con el tratamiento médico indicado.

Cabe destacar que los reposos emitidos por el especialista, certificados por el Instituto Venezolano de la Seguros Sociales, fueron entregados y recibidos por parte del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del estado Bolívar hasta la fecha 26/04/2014.

Posteriormente se le informa a mi representada vía telefónica por su jefa inmediata Petra Lizardi que desempeña el cargo de Gerente de Administración, que por instrucciones del Ciudadano Director del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del estado Bolívar Cesar Escobar, no sean recibidos ningún documento ya sean reposos, informes médicos u otros además la prohibición del acceso a las oficinas del Servicio y que me dirija ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Además de esta arbitraria decisión fue designada una persona ajena al Servicio como titular del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, usurpando el mismo desde el 21/05/2014, marcada con la letra “F”.

En flagrante violación a lo establecido en del Manual del Sistema de gestión de la Calidad, en la norma de sustitución por ausencia del Jefe del departamento, marcada con la letra “G”.

Por lo antes expuesto mi representada se dirige a la Oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, antes la negativa antes mencionada, en la cual proceden los reposos médicos y demás informes y resultados de estudios médicos correctamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De acuerdo a la salud de mi representada, el especialista de traumatología basándose en el resultado de la resonancia (RNM), indica que la misma amerita rehabilitación y que no debe viajar distancias largar hasta nuevo aviso. En virtud a todo lo acontecido, mi representada también es tratada por un psicólogo donde la misma diagnostica Depresión Mayor.

Resultado incapacitada por Traumatología, psiquiatría y posteriormente fisiatría donde esta de reposo actualmente.

En fecha 22 de julio de 2014, mi representada se dirige ante la oficina de los reposos correspondientes a la fecha como ya se había hecho en anteriores oportunidades, siendo rechazados por la funcionaria María Inés Castañeda, la cual se desempeña en el cargo Directora Recursos Humanos, quien se negó a recibirlos sin ninguna justificación y expresando que a partir de ese momento no le serían recibidos ningún otro reposo, emitidos por los médicos especialistas y sus respectivas certificaciones por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto seguido de una reunión privada de carácter intimidatorio entre mi representada y tres (03) funcionarios que se identificaron como abogados adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, donde fue sugestionada a que debía firmar un documento cuyo contenido no pudo ser analizado por mi representada, por la naturaleza de las circunstancias y la actitud coercitiva de dichos funcionarios absteniéndose la misma de firmarlo y retirándose del lugar con una notable descompensación nerviosa.

Posteriormente, en fecha 24 de julio de 2014, fue publicado la Resolución Nº 145, de fecha 30 de abril de 2014, en un diario de circulación regional Diario El Progreso, donde se notifica la remoción del cargo de Jefe Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, a mi representada, donde se expresa literalmente, “que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante memorando Nº SRH-DGRH-DADL-0036-14, de fecha 30/01/2014, solicito a la consultoría Jurídica tramitar mediante Acto Administrativo, la remoción del cargo, en virtud a que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramientos descrito en el código del cargo Nº 14-A02-JTA07, llevados por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar”, marcada con la letra “H”.

De acuerdo a esta notificación en la prensa regional, mi representada observa que le fue aperturado un expediente administrativo, en una fecha en la cual se encontraba en labores normales y del cual nunca fue notificada. Es por esto y todos los eventos antes mencionados, que mi patrocinada decide asesorarse jurídicamente otorgando un poder como sus representantes legales para estos oficios a los abogados Manuel Salvador Castillo Cabello y Claudio Zamora Fernández. Inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números, 113.962, 50.779, cédulas, V-12.599.110 y V-14.876.936 respectivamente.

Como primera medida, los Abogados antes mencionados solicitan ante la Consultoría jurídica de la gobernación del Estado Bolívar, copia certificada del expediente administrativo, sin éxito dada la negativa de la oficina antes mencionada de entregarlo, aludiendo varias excusas por espacio de tres (03) semanas, por lo cual se tomó la decisión de habilitar un tribunal en fecha 14/08/2014; marcada con la letra “I”, con la finalidad de obtener dicho expediente y verificar ciertamente que estaba pasando con mi representada porque la actitud asumida por los representante de la empresa siempre creo dudas de lo que pasaba con la trayectoria laboral de mi representada y por ende se estaba ante un flagrante atropello en cuanto al derecho que tiene mi representada de saber de manera oportuna lo que se tramaba contra su persona.

Obtenido el expediente que se encontraba en los archivo de dicha dependencia laboral gracias a la habilitación hecha del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con la presencia del juez el expediente en cuestión se le dio la nomenclatura, numero FP02-S- 2014-002526, y obviamente al comenzar a detallar dicho expediente se empieza a desmenuzar todas las violaciones contra los derechos de mi representada donde como primer punto se demuestra la no existencia del memorando, N-SRH-DGRH-DADL-0036-14, de fecha 30/01/2014, al cual hace mención de la notificación por prensa.

A todo evento, y conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuestos en el artículo 33, numeral 6º de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño y opongo en toda forma de derecho al ente descentralizado funcionalmente, hoy querellado, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”, para que surta plenos efectos probatorios, copia simple del Acto Administrativo de Remoción de Cargo contenido en la Resolución Nº 425, dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar.

(…)
Ciudadano(a) juez(a), el acto administrativo anteriormente citado, dictado por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, resolvió y decidió la remoción del cargo de mi representada Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, anteriormente identificada, en el cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, sin tener en consideración las normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley de Carrera Administrativa, a cuya aplicación estaba obligada.

Esta obligación surge como consecuencia de la configuración de Venezuela de como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo reconoce expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, cuya enmienda data de fecha 19 de febrero de 2009, que impone, entre muchas otras consecuencias, la asunción de un complejo sistema de controles que garanticen la adecuación de los Poderes Públicos a los principios – Valores superiores – que la propia Constitución garantiza.

El fin último de esos controles, es entonces, garantizar la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, tal como lo ordena el artículo 137 Constitucional y además garantizar el correcto uso del patrimonio público.

Por ello todos los actos del Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado deben ceñirse adecuadamente al principio de legalidad.

Ahora bien, en virtud de que el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, violentó el transcendental principio de legalidad con la emisión del referido acto administrativo, el cual lesiona los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de mi patrocinada; y como su coapoderado judicial en defensa de los mismos, procede en representación de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, a demandar la nulidad del Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió la remoción a mi representada del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, hasta el 15/09/2014, a cuyo efecto fundamento la presente pretensión de nulidad en las siguientes consideraciones:


Primero
Del Régimen Legal Aplicable.

La relación de empleo público que sostuvo mi mandante con el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, Estado Bolívar, estuvo sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 36.630 del 27 de enero de 1999, razón por la cual es sujeta de aplicación de esta normativa, específicamente en relación a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables a la función pública y artículo 45 del último texto normativo citado, como consecuencia de su condición de funcionario público de carrera, y en las cuales se establece la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera y demás derechos que constitucional y legalmente le amparan en tal condición y en los cuales se sustenta y fundamenta la presente Pretensión de Nulidad Funcionarial.

Segundo
Análisis del Acto Administrativo Impugnado.

Del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia que el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nº 145, de fecha 30 de abril de 2014, en el cual resuelve…

Observe usted Ciudadano(a) Juez(a), la grave irregularidad que se desprende del cuerpo del mencionado acto administrativo, relativo a la fecha de emisión del referido acto, es decir, el 30 de abril de 2014, la cual nunca fue notificado y el memorando que lo indica no se encuentra consignado en el expediente, además de la acción injustificada de no seguir recibiendo los reposos e informes médicos que inhabilita a mi representada a ser objeto de cualquier procedimiento hasta su reincorporación la cual nunca se hizo efectiva debido a que el cuadro clínico que presenta la misma según informe emitido por el especialista médico, solicita la incapacidad de forma definitiva de mi representada. Lo antes expuesto deja traslucir la intención velada del Secretario general de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, de violentar los sagrados derechos constitucionales y laborales de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, lo cual resulta insólito e inadmisible Ciudadano(a) Juez(a), sobre todo porque precisamente el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, representa un órgano del Poder Público, es esta Venezuela que constituye conforme lo establece el artículo 2 Constitucional un estado democrático y social de Derecho y de justicia, en el cual el prenombrado funcionario en ejercicio de ese Poder Público que representa vulneró flagrantemente a mi representada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el cargo.

Así Ciudadano(a) Juez(a), el acto administrativo objeto de la presente pretensión de nulidad funcionarial, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por siguientes razones:

1.- El acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para proceder a la remoción de cargo de mi representada, del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar.
2.- Se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser removida mi representada en forma abrupta y sin encontrarse incursa en causal alguno de destitución previsto en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
3.- El acto administrativo de remoción de mi representada, es nulo por falta de motivación. Presenta vicio de Inmotivación Fáctica.
4.- El acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, al violentar los derechos de mi representada, consagrados en normas constitucionales.
5.- El acto administrativo es nulo porque se obvio todo lo atinente a los derechos que le asiste por ley sobre el estado de salud de mi representada consagrados en la (LOPSIMAT).
6.- El acto es nulo porque el procedimiento utilizado para la medida que se intenta contra mi representada carece de toda direccionalidad administrativa.
7.- El acto es nulo porque contraviene nuestra carta magna (Constitución) en todas las normas relativas a los derechos laborales y garantías constitucionales que tienen las mujeres que trabajan en nuestro país.
8.- El acto es nulo porque en estos momentos mi representada se encuentra justamente de reposo, aunado que mi representada presento esta enfermedad durante el año 2009, la cual estuvo en condición de reposo y la misma acudió al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde es evaluada y emite informe de adecuación/reubicación por su condición de salud, observándose que la enfermedad fue progresando hasta la fecha por lo cual por su condición actual se mantiene en reposo.

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Como puede observarse Ciudadano(a) Juez(a), del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Secretario general de Gobierno del Ejecutivo del estado Bolívar, removiendo a mi representada del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios aeroportuarios, se desprende que para la producción del mismo no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimientos, es decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a mi representada, donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de mi patrocinada, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley de la Función Pública.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así queda contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la referida Ley, al señalar…

De esta manera Ciudadano(a) Juez(a), el acto administrativo impugnado en la presente querella de nulidad funcionarial, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a la previsiones de los artículos 49, numerales 1º, 2º y 3º del Texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de haber sido dictado cuando su contenido es de ilegal ejecución y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de haber sido removida sin que se le hubiesen señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oído, sin la instrucción previa de un expediente, y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas.

En este sentido Ciudadano(a) Juez(a), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al analizar los vicios de forma que pueden conllevar a la anulación de un acto administrativo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, contenida en la Revista de Derecho Público Nº 16, octubre-diciembre, 1983, Editorial jurídica venezolana, pp. 159-160, estableció que…

En el mismo orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1987, con ponencia del magistrado pedro Miguel Reyes, Caso: Francisco Uzcatégui vs República (Ministerio del Trabajo-Comisión Tripartita), contenida en la Revista de Derecho Público Nº 32, octubre-diciembre, 1987, Editorial Jurídica de venezolana, pp. 81-82), sostuvo…

En la misma línea de argumentación, referida a la obligatoria observancia de seguir un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción, la ala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 27 de septiembre de 2006, Exp. Nº 2005-4002, caso: Miriam Mercedes Rendón Goméz de Da Silva en contra de acto administrativo dictado por el Dictador General de Tribunales, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente…

Resulta oportuno agregar Ciudadana Juez, que en consonancia con el principio constitucional de tipicidad o predeterminación de las infracciones y sanciones en la Ley, previsto en el artículo 49, numeral 6º de nuestra Carta Magna.

Del Régimen de Estabilidad
En consonancia con lo anteriormente expuesto Ciudadano(a) Juez(a), resulta pertinente destacar, que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, como es la situación jurídica de mi representada, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en su cargo. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 93, la estabilidad absoluta en el trabajo, al disponer que “...la ley adoptará las medidas tendientes a garantizar la Estabilidad en el trabajo...”, es decir, prohíbe toda forma de despido injustificado y sujeto la estabilidad a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley.

De esta manera cabe destacar Ciudadano(a) Jueza, que tanto la figura de la remoción, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro, en la norma anteriormente transcrita, tiene establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento propio el cual ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda observación bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos, es decir, el de remoción, o en su defecto, el de reducción de personal, en el caso del retiro del cual fue objeto mi patrocinado del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, viciando de nulidad absoluta tal omisión de procedimientos, como se afirmó en el capitulo anterior, el acto administrativo impugnado, conforme a las previsiones del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, y así pido sea declarado por el Juzgado a su cargo, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Del Vicio de Inmotivación
Asimismo Ciudadano(a) Juez(a), el acto administrativo impugnado, también se encuentra viciado de nulidad relativa por “Inmotivación Fáctica”, toda vez que en el mismo no se señalaron las razones fácticas o de hecho que conllevaron a la Administración a dictar el mencionado acto administrativo, es decir, el mismo no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, a remover a mi patrocinada, legal y válidamente de su cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, lo cual explico a continuación:

En efecto, al examinar el acto administrativo mediante el cual se separa a mi patrocinada del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, podrá observar usted Ciudadano(a) Juez(a), que en ninguna forma el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, motiva o razona las causas de remoción de mi mandante, no se explica en modo alguno cuales fueron los hechos o razonamientos fácticos que pudieron motivar la decisión de remover a mi patrocinada del cargo.

Es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión.

De forma tal que la falta de motivación fáctica afecta el acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando además la indefensión en mi representada, ya que al no ser expuesta las razones de su remoción del cargo, por parte de la Administración, mal puede defenderse adecuadamente a impugnar razonamientos que en este caso son inexistentes, violándose así en igual forma los derechos constitucionales al “debido proceso”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto Ciudadano(a) Juez(a), tal como se anotó precedentemente la motivación ésta referida a la expresión escrita de los motivos del acto administrativo, o sea, a los “hechos y a los fundamentos legales del acto”, tal como lo establece el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de cuya norma se deduce que la expresión de los hechos o motivos debe ser breve y sucinta.

Es así como conforme a las normas citadas, la administración tiene la obligación de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido fundamentos por el interesado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1993, Caso: Lourdes A. Vargas de Trujillo vs. República (Ministerio de Hacienda), con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, contenida en la revista de Derecho Público Nº 1, enero marzo 1980, p. 217, estableció lo siguiente…

Nulidad Del Acto Por Imperativo Constitucional
Las irregularidades anteriormente señaladas, son suficientes por sí solas para considerar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 145, de fecha 30 de abril de 2014, que removió a mi representada del cargo de Jefe de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuerto regionales del Estado Bolívar; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece…

En consonancia con lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé…

De tal manera, que en virtud de haber vulnerado el derecho Constitucional de mi representado, al “Debido Proceso”, a “la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del procedimiento” y a la “estabilidad laboral”, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado deviene nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 anteriormente transcrito.

De igual manera, tomando en cuenta la condición de empleador o patrono del Servicio Autónomo de Aeropuerto regionales del Estado Bolívar, debe considerarse la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de Abril de 2014, en virtud de atentar contra el derecho constitucional a la “estabilidad laboral” previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º, de la protección del trabajo, el cual establece…

Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrados en las citadas normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, consagra como irrenunciables y por ende, sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del Servicio Autónomo de Aeropuerto regionales del Estado Bolívar, autora del acto impugnado, violenta los precitados derechos de mi representado, siendo absolutamente nula, por imperativo de los artículos 25 y 89 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Admisibilidad de la Querella de Nulidad Funcionarial
Expuesto lo anterior, las violaciones legales y constitucionales por parte del Servicio Autónomo de Aeropuerto regionales del Estado Bolívar, en el acto administrativo en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, que destituyó a mi representado del cargo de jefe de recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscritos al referido Servicio, cuya nulidad pretendo a través de la presente demanda de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, pido a este Tribunal que admita esta querella de nulidad, por cuanto la misma llena los extremos necesarios y exigidos por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: (i) que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a este Tribunal; (ii) que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; (iii) que no existe prohibición legal alguna para su admisión; (iv) que acompaño en copia simple el acto administrativo en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar; (v) que el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; (vi) que mi patrocinada ostenta la cualidad y capacidad procesal necesaria en virtud que el mencionado acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos al debido proceso, a la estabilidad y al trabajo, para interponer la presente demanda de nulidad funcionarial; (vii) que no hay cosa juzgada; (viii) que no existe otro recurso paralelo y que este se interpone en tiempo hábil. Razones por las cuales, solicito a este juzgado, se sirva admitir la presente Pretensión de Nulidad Funcionarial.

Ciudadano(a) Juez(a), aun cuando el ejemplar de la Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014, que acompaño a la presente demanda de nulidad funcionarial, se puede demostrar que la notificación de la misma se produjo el día 14 de agosto de 2014 cuando el tribunal se instala en las oficinas ya descritas y lograr obtener de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación el referido expediente al que hace referencia dicha resolución, es menester agregar que antes el supuesto no admitido que la representación judicial de la parte querellada pudiera la caducidad de la acción, la referida Resolución carece de señalamiento de los recursos que procedan contra la misma, con expresión del término para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse, como lo ordena de manera incontrovertible el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la misma a los efectos de la caducidad carece de efecto alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a la circunstancia que por contener el identificado acto administrativo vicios de nulidad absoluta conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el mismo no adquiere firmeza alguna por el no ejercicio oportuno de la pretensión de nulidad funcionarial correspondiente, en virtud de ser la nulidad absoluta de orden público e indisponible, razón por la cual debe considerarse a todo evento que la presente demanda es ejercida en tiempo útil.
(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito:

Primero: Que pronuncie este Juzgado Superior de la Contencioso Administrativo la declaratoria de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto administrativo en la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, notificada en fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, acto administrativo éste mediante el cual fue removida mi representada, en forma inconstitucional e ilegal del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Bolívar.

Segundo: Formalmente solicito que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae esta demanda de nulidad y con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea restablecida a mi representado, la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando su reincorporación inmediata al cargo de jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Bolívar. Que es el cargo que venía desempeñando mi mandante para fecha de su destitución, con pronunciamiento expreso de los sueldos dejados de percibir, el cual no podrá ser inferior al que éste establecido para el referido cargo, al momento de su reincorporación efectiva al mismo o a otro cargo similar o superior jerarquía acorde con sus aptitudes.

Tercero: Igualmente, solicito se condene u ordene al Servicio Autónomo de Aeropuertos regionales del Estado Bolívar, a pagar a mi representado, todos los sueldos, primas bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 15 de septiembre de 2014, fecha que se hace efectiva la ilegal e inconstitucional remoción del cargo de jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al referido Servicio, que es el cargo que venía desempeñando desde la fecha de su destitución, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que esté estableció para el referido cargo, al momento de su reincorporación efectiva al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía acorde con sus aptitudes.

Cuarto: De igual manera, también se solicito se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público entre mi patrocinada con el Servicio Autónomo de aeropuertos del Estado Bolívar”.


Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar rechazó que el acto impugnado este viciado de nulidad por haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo haya violado el derecho a la estabilidad absoluta de la querellante, toda vez que la legislación vigente en materia funcionarial no prevé un procedimiento previo para llevar a cabo la remoción de un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, que por el contrario ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario que basta con notificar la simple voluntad de la Administración Pública para remover a un funcionario de dicha categoría y que al ostentar dicha condición no se vulneró la estabilidad aludida, asimismo, rechazó que el acto administrativo haya incurrido en el vicio de inmotivación por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose plenamente ajustado al principio de legalidad, negó el alegato de nulidad por imperativo constitucional y lo atinente a los derechos que le asisten por la Ley sobre el estado de salud consagrada en la LOPCYMAT, así como el alegato de nulidad del acto por contravenir nuestra Carta Magna, ya que la recurrente no señala cuales son los derechos que presuntamente fueron violados lo que se traduce en un argumento confuso hecho con temeridad, del mismo modo, rechazó que el acto impugnado esta vaciado de nulidad por encontrarse la actora de reposo medico al momento de dictarlo, se cita la defensa opuesta:

“La Ciudadana Thaydell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.909, prestó sus servicios para la Gobernación del estado Bolívar, ocupando como último cargo el de Jefe de Departamento de Recaudación del SAAR – Bolívar del cual en fecha 22 de junio de 2014 fue legalmente removida mediante resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, en ejercicio de sus atribuciones y debidamente facultado por el Gobernador del Estado Bolívar, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
(…)

1.- Admitimos como cierto que Thaydell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2015 se dictó fallo declarando sin lugar el recurso interpuesto V-11.173.909, plenamente identificada en autos fue legalmente removida del cargo de Jefe de departamento de Recaudación el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014 suscrita por el Secretario general de Gobierno, en uso de sus atribuciones y debidamente facultado por el Gobernador del Estado Bolívar.

(…)
Esta representación del estado Bolívar en virtud de la demanda, interpuesta por la ciudadana Thaydell Sánchez, y en razón de que la Administración pública regional actuó con probidad y apegado al principio de legalidad, es por lo que procedemos a negar cada uno de los presuntos vicios que pretenden la nulidad de la resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014 alegados por la parte actora de la siguiente manera:

1.- Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la supuesta Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 425, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual remueve del cargo a la recurrente Ciudadana Thaydell Sánchez, al respecto es menester resaltar que del escrito libelar en el capitulo II, parágrafo primero denominado “del régimen legal aplicable” alegado por el demandante se evidencia la mala intención y temeridad por parte de la actora al querer hacer incurrir en error a este Juzgado al momento de sustentar el presente recurso sobre una ley derogada (Ley de Carrera Administrativa) motivo por el cual solicitamos a este distinguido tribunal que sea desestimado y desechada la solicitud de la nulidad pretendida por la actora, así como también rechazamos lo presuntos vicios que se detallan a continuación:

A.- Que el Acto Administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.

Esta representación del Estado Bolívar ante este presunto vicio con manifestar que la legislación venezolana vigente en ,materia funcionarial no prevé un procedimiento previo para llevar a cabo la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción ocupado por un funcionario y que al contrario ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario que basta con notificar la simple voluntad de la Administración Pública para remover de su cargo a un funcionario de esta categoría; para mayor abundamiento, se cumple con señalar el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa sostiene en la Sentencia Nº 1472 de fecha 13 de noviembre de 2000, en cuanto a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramientos y remoción…

Es por lo que solicitamos sea desechado lo alegado por la parte demandante, toda vez que de lo antes expuesto y la sentencia citada se evidencia la no existencia de procedimiento previo y que la Administración Pública actuó ajustada a derecho y al principio de legalidad.

B.- Que se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser removida la ciudadana Thaydell Sánchez... sin encontrarse incursa en causal alguno de destitución.

Sobre este presunto vicio esta representación procuradora cumple con rechazar y solicitar que sea desechado el mismo, por cuanto como ya se explico anteriormente y así lo sostiene la misma actora de autos, esta al momento de su remoción estaba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y en razón de tal circunstancia es menester reiterar lo que establece la ley y la jurisprudencia venezolana (ampliamente desarrollado en el vicio anterior) de que no es necesario que el funcionario que este ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción incurra en alguna de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser removido de su cargo, es decir no goza de la estabilidad alegada, por lo que solo basta con notificar la manifestación de voluntad de la Administración Pública Regional a dicho funcionario mediante Acto Administrativo como ocurrió en caso de marras. En virtud de estas consideraciones solicitamos nuevamente sea desechado el infundado y temerario vicio hecho por la parte actora en esta oportunidad.

c.- Que el Acto Administrativo de remoción sea nulo por falta de motivación.

En cuanto a este presunto vicio, procedemos a negarlo y rechazarlo por impertinente y falso por lo que del contenido de la Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014 de la cual se pretende su nulidad la actora de autos sostiene en los “considerando” los fundamentos de hecho y derecho que debe tener todo Acto Administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en el numeral 5 del artículo 18 que establece que todo acto administrativo deberá contener... 5.-“expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegada y de los fundamentos legales pertinentes”; es por ello que rechazamos este alegato esgrimido por l parte demandante y así lo demostramos en el capítulo IV de las documentales donde hacemos referencia al contenido del expediente administrativo que consignamos, de igual modo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008 indico que…

Evidenciándose de esta manera que la Resolución N 425 de fecha 30 de abril de 2014, Acto Administrativo del que se pretende la nulidad, cumple con todos los requisitos legales exigidos por la LOPA, encontrándose plenamente ajustado al principio de legalidad, por lo que solicitamos se deseche en la definitiva este vicio alegado por la demandante.

D.- Que el acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, al violentar los derechos de mi representada, consagrados en normas constitucionales.

Esta representación judicial considera que el presunto vicio, es impreciso, por cuanto no señala cuales son los derechos que fueron violados por la Administración Pública Regional, alegando de forma genérica y sin especificar realmente el vicio objeto de la presente nulidad, lo que se traduce en un argumento confuso hecho con temeridad, por lo que solicitamos sea desechado este alegato por carecer fundamento legal que le asista.

E.- Que el acto administrativo es nulo porque se obvio todo lo atinente a los derechos que le asiste por ley sobre el estado de salud consagrada en la LOPCYMAT.

Nuevamente la parte demandante insiste en exponer como vicio de nulidad argumentos y alegatos imprecisos y genéricos, ya que no basta alegar que un Acto Administrativo es nulo sin señalar el objeto de lo que se pretende, tal como ocurre en el presente punto, por la inconsistencia e ilogicidad entre un simple Acto de Remoción y la LOPCYMAT, situación esta que se hace considerar el presente argumento impreciso y por ende debe ser desechado por este juzgado al momento de su decisión.

F.- Que el acto es nulo porque el procedimiento utilizado para la medida que se intenta carece de toda “direccionalidad administrativa”

Este Órgano Procurador con relación al presente supuesto vicio no le encuentra el sentido y por ende no se entiende lo que la demandante intenta demostrar, siendo este el caso esta representación judicial considera confuso e impreciso este alegato por lo que solicitamos sea desechado y traemos a colación lo que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mrzo del año 2011. (caso Tania del Rosario Paredes Viloria) donde dejo sentado lo siguiente…

G.- Que el acto es nulo porque contraviene nuestra carta magna (Constitución) en todas las normas relativas a los derechos laborales y garantías constitucionales que tiene las mujeres que trabajan en nuestro país.

La Procuraduría General del Estado Bolívar cumple con reiterar lo que hemos venido sustentando en la mayoría de los vicios ya rechazados, en virtud de que la parte actora sigue alegando vicios de nulidad sin fundamentar en concreto su pretensión lo cual convierte su solicitud en una actuación temeraria en todo sentido, en el presente caso amplio es lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislación venezolana contempla en materia de “derechos de la mujer” por lo que alegar de forma genérica y no señalar los artículos que a su parecer le fue supuestamente violado a la ciudadana demandante es muy impreciso, por lo que una vez solicitamos sea desechado este argumento por la temeridad y vació de su contenido.

H.- Que el acto es nulo porque en estos momentos la demandante esta de reposo…

El acto administrativo del que se pretende la nulidad fue el acto que removió a la ciudadana del cargo, la demandante alega que se encuentra de reposo, sin embargo la prenombrada ciudadana nunca consignó algún reposo ante la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, y es por lo que mal podría considerarse en esta etapa judicial que la consignación de la presente demanda equivale a la presentación de los mismos además, a la ciudadana en todo momento se le ha garantizado su derecho a la defensa en vista de que fue notificada de su remoción la cual se negó a recibir y la administración pública regional garante del debido proceso realizo las diligencias y notificaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo esta representación judicial quiere recalcar como ya lo hemos venido sosteniendo, que la remoción no se realiza bajo procedimientos, ni extremos tácitamente establecidos ya que los mismos no existen para este topo de cargos, solo basta la voluntad de la administración (sic) Pública para remover a un funcionario, es por lo que la remoción no versa directamente sobre hechos o situaciones especificas del funcionario que ejerce este tipo de cargos, sino por el criterio de su máxima autoridad, es por ello que rechazamos esta fundamentación de hecho y solicitamos sea desestimado al momento de que este Juzgado evalué los hecho9s y derechos para este caso.

2.- Negamos, rechazamos y contradecimos, la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de la estabilidad y de la inmotivación al que hace referencia la parte demandante, la prenombrada ciudadana Thaydell Sánchez ejercía un cargo de confianza como Jefe de Departamento de Recaudación, así consta del manual descriptivo de cargo (Anexo macado con la letra “B”), quedando en evidencia que ocupaba el cargo de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que la ley no contempla un procedimiento previo para remover a un funcionario de esta categoría tal y como ha sido extensamente explicado en el desarrollo de la presente contestación, por lo tanto mal puede pretender el accionante fundamentar la supuesta nulidad por un vicio que no existe; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al referirse en su articulo 19 establece los casos en los cuales serán nulos “los actos administrativos” y en su numeral 4 reza lo siguiente…

Ahora bien cabe resaltar que de dicho numeral se desprenden dos supuestos el primero no aplica en este caso, el segundo supuesto se refiere a un procedimiento legalmente establecido de lo cual es obligatorio decir que de la remoción de la ciudadana no existe procedimiento previo a la misma, basta con la notificación del acto administrativo al particular, es por lo que dejamos constancia de que el acto administrativo cumple con todos los requisitos de ley para su validez y eficacia, no está vaciado de nulidad como lo afirma sin ningún sustento legal la parte demandante. Asimismo reiteramos que la Administración Pública Regional no violo el derecho a la estabilidad de la ciudadana, cuestión que aunque no forma parte del instrumento legal del que la demandante solicita la nulidad, cumplimos con informar que una vez removida la prenombrada ciudadana se gestionó su reubicación todo ello con el fin de garantizar la estabilidad absoluta de la que gozaba la funcionario, de manera que el vicio alegado es improcedente, pudiéndose demostrar del contenido del expediente administrativo que consignamos; en cuanto a la inmotivación como lo resaltamos anteriormente este fundamento es impertinente, porque la Resolución Nº 425 fue debidamente motivada, no puede pretender la accionante que sea viciado con este falso supuesto cuando la realidad es que a la demandante se le notificó de su remoción, la cual se negó a recibir, siendo así la Administración Pública procedió a levantar el acta correspondiente y continuar con el procedimiento de reubicación hasta su posterior retiro, garantizando así el debido proceso y su derecho a la defensa que en ningún momento se le violento como quiere hacer creer la demandante. Por consiguiente no cabe duda de que lo que el accionante quiere es denigrar la actuación legal y transparente de nuestra representada, que en ningún momento colido con nuestra carta magna ni legislación vigente y que al contrario garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa actuando con probidad en todo momento.
(…)

Con base en lo anteriormente expuesto, y por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente esgrimidas, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que se agregue a los autos el presente escrito de contestación, admitido y sustanciado, considerando su justo valor en la definitiva que sean analizados y juzgados todos los alegatos y defensas opuestas previamente por los argumentos de hecho y de derecho opuestos al fondo en la presente contestación y se sirva declarar sin lugar, la presente querella”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la querellante ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el veintisiete (27) de noviembre de 1996 como Secretaria, que el primero (1º) de julio de 1997 se le notificó sobre la prorroga de su contrato de trabajo, que a partir del primero (1º) de enero de 1998 comenzó a desempeñar el cargo de Analista Administrativo I, que el quince (15) de septiembre de 2003 se le notificó que a partir del 01/09/2003 desempeñaría el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº DEP-407 emitido el veintisiete (27) de noviembre de 1996 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Director de SAAR Bolívar, mediante el cual le notificó que por disposición del Gobernador se contrató a la ciudadana Thaydell Sánchez para desempeñar el cargo de Secretaria desde el 27/11/1996 hasta el 31/12/1996, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DEP-315 emitido el primero (1º) de julio de 1997 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante mediante el cual le informó que fue prorrogado el contrato de trabajo que mantiene con el Ejecutivo Regional hasta el 31/12/1997, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 134 emitido el dos (02) de enero de 1998 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante mediante el cual le informó que por disposición del Gobernador fue nombrada para desempeñar el cargo de Analista Administrativo I a partir del 01/02/1998 adscrita a la Dirección de SAAR Bolívar, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.

- Oficio DRH-DRDRH Nro. 2889 emitido el quince (15) de septiembre de 2003 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante mediante el cual le informó que por disposición del Gobernador y de acuerdo con la estructura organizativa y el sistema de clasificación, remuneración y valoración de cargos vigentes a partir del 01/09/2003, el cargo que ocuparía quedó clasificado como Jefe de Unidad Administrativo Sur, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el veintisiete (27) de agosto de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual hizo constar que la querellante prestó sus servicios desde el veintisiete (27) de noviembre de 1996 y que para la fecha de emisión desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento, producida en original y copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 y 66 de la primera pieza judicial.

- Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la recurrente durante el período comprendido entre el 01/06/2014 al 15/06/2014; 16/06/2014 al 30/06/2014; 01/07/2014 al 15/07/2014; 16/07/2014 al 31/07/2014; 16/08/2014 al 31/08/2014; 01/08/2014 al 15/08/2014 y del 01/09/2014 al 15/09/2014 de los cuales se desprende que la actora desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 72 al 78 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que el treinta (30) de enero de 2009 la querellante dirigió comunicación a la Gerencia de Administración SAAR Bolívar, mediante la cual informó que conforme a la enfermedad que padece le resulta imposible la frecuencia continua de viajes, por lo que solicitó estudiar su caso, que mediante comunicación fechada veinticuatro (24) de abril de 2009 remitió a la Oficina de Recursos Humanos informe médico Nº 0007-09 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06/04/2009 y certificado de incapacidad, según se evidencia de los siguientes documentos:

- Comunicación emitida el treinta (30) de enero de 2009 por la parte recurrente dirigida a la Gerencia de Administración SAAR Bolívar, mediante la cual informó que conforme a la enfermedad que padece le resulta imposible la frecuencia continua de viajes, por lo que solicitó estudiar su caso, producida en copia simple por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 207 de la primera pieza judicial.

- Comunicación emitida el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la parte querellante dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual remitió informe médico Nº 0007-09 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06/04/2009 y certificado de incapacidad, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 70 y 208 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 0007-09 emitido el seis (06) de abril de 2009 por el Médico General del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual dejó constancia de haber evaluado a la querellante, recomendando que al ser dada de alta, labore en su área de residencia evitando viajes frecuentes, manteniendo una postura erguida de la columna durante sus actividades laborales no levantar objetos que excedan los 10 kilogramos, producido en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 71 y 210 de la primera pieza judicial.

- Referencia médica emitida por el Departamento de Servicios Médicos de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la actora mediante la cual se dejó constancia que se trata de paciente femenino de 41 años, con antecedentes de cervicalgia a repetición por hernias discales y discopatia degenerativa lumbar L4-L5/L5-S1, con hernias centrales, quien acudió a su examen anual de salud, refiriendo dolor en región cervical con limitación de flexoextensión, producida en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 64 y 211 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que a la querellante se le emitieron reposos médicos desde el quince (15) de abril de 2014 al tres (03) de marzo de 2015, que el treinta (30) de abril de 2014 el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar dictó Resolución Nº 425 mediante la cual decidió remover a la querellante del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, que se libró en la misma fecha oficio de notificación dirigido a la actora y mediante acta levantada el veintidós (22) de julio se dejó constancia que la misma se negó a firmarla, que en virtud de ello el veinticuatro (24) de julio de 2014 se publicó en el Diario el Progreso notificación dirigida a la querellante mediante la cual se le informa sobre el contenido de la aludida resolución, que el siete (07) de agosto de 2014 la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que mediante oficio de fecha 15/08/2014 suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales dirigido a la Directora de Recursos Humanos le informó sobre la remoción de la actora y solicitó realizar los tramites correspondientes para la reubicación de la misma, que el 21/08/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó a la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional información sobre los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo en la diferentes dependencias Centralizadas y Desconcrentadas del Ejecutivo Regional, que en la misma fecha (21/08/2014) el Jefe de División de Recursos Humanos dirigió oficio al Departamento de Clasificación y Remuneración dando respuesta sobre la información requerida relativa a los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo, que el veintidós (22) de agosto de 2014 la Directora de Recursos Humanos dirigió oficio al Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar a los fines que contactara a la querellante para que fuera reubicada en un cargo de Analista Administrativo, requiriéndole lo mismo en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014 al Director de Servicios Generales de Caroní, que mediante oficios fechados 05/09/2014, 09/09/2014 y 10/09/2014 se le informó al Departamento de Recursos Humanos que fue imposible contactar a la recurrente a los fines de hacer efectiva su reubicación, por lo que el 12/09/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó el egreso y liquidación de la misma, librándose oficio de notificación dirigida a la actora el 15/09/2014, según se desprende de los siguiente documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Constancias médicas, informes y certificados de incapacidad emitidos a favor de la querellante, mediante los cuales se desprende la patología presentada por ésta y los continuos certificados de incapacidad expedidos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los períodos: 15/04/2014 al 06/05/2014; 06/05/2014 al 04/06/2014; 04/06/2014 al 24/06/2014; 25/06/2014 al 15/07/2014; 16/07/2014 al 06/08/2014; 06/08/2014 al 26/08/2014; 27/08/2014 al 16/09/2014; producidos en copias simples y originales por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 28 al 63, del 168 al 205 y al 214 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó sobre el contenido de la Resolución Nº 425 dictada en la misma fecha, mediante la cual la remueve del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 134 al 135 de la primera pieza judicial.

- Perfil referencial de cargos gerenciales y de supervisión, mediante el cual se desprende las funciones desempeñadas por la parte actora en el cargo de Jefe de Departamento, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 133 de la primera pieza judicial.

- Acta levantada el veintidós (22) de julio de 2014 por las Analistas Legales adscritas al Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante la cual dejaron constancia que la querellante se negó a firmar la notificación contentiva de la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 136 de la primera pieza judicial.

- Publicación de prensa efectuada en el Diario el Progreso el veinticuatro (24) de julio de 2014 contentiva de la notificación de la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual decidió remover a la recurrente del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 138 de la primera pieza judicial.

- Escrito presentado el siete (07) de agosto de 2014 por la representación legal de la parte recurrente ante el Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual solicitó inspección judicial ante la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 24 y 212 de la primera pieza judicial.

- Solicitud de copias efectuada el treinta (30) de julio de 2014 por la representación legal de la parte actora dirigida al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producida por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 213 de la primera pieza judicial.

- Acta levantada el catorce (14) de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de haberse constituido en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, así como de la existencia del: 1) Expediente funcionarial contra la actora, 2) De la resolución impugnada, 3) Acta y Gaceta Oficial del nombramiento del Secretario General de Gobierno, 4) Publicación de prensa, 5) De la solicitud de copias certificadas por parte de la recurrente las cuales no se habían otorgado por falta de firmas, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 25 al 26 de la primera pieza judicial.


- Oficio Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-00127/2014 emitido el quince (15) de agosto de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante, mediante el cual le informó que debido a que no suscribió el oficio de notificación de remoción, la misma fue publicada en el Diario el Progreso en fecha 24/07/2014, que el 15/08/2014 se inició el lapso de los treinta (30) días continuos para su respectiva reubicación, finalizando el trece (13) de septiembre de 2014, que durante dicho lapso la oficina de Recursos Humanos realizaría los trámites correspondientes a la reubicación, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 79 de la primera pieza judicial.

- Nota interna Nº SRH-DGRH-DADL-0100/2014 emitida el quince (15) de agosto de 2014 por el Jefe del Departamento de Asuntos disciplinarios dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual le informó sobre la remoción de la actora y solicitó realizar los tramites correspondientes para la reubicación de la misma, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 139 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-683 emitido el veintiuno (21) de agosto de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional, mediante el cual solicitó información sobre los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo en la diferentes dependencias Centralizadas y Desconcentradas del Ejecutivo Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 140 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DRH-0005 emitido el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Jefe de División de Recursos Humanos dirigido al Departamento de Clasificación y Remuneración de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le dio respuesta sobre la solicitud de cargos vacantes requerida, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 141 al 142 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-727 emitido el veintidós de agosto de 2014 por la Directora de Recursos Humanos dirigido al Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar mediante el cual le informó que la recurrente se encuentra en proceso de reubicación a partir del 15 de agosto de 2014, por lo que solicitó de sus buenos oficios en el sentido de contactarla para ser reubicada en un cargo de Analista Administrativo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 143 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-733 emitido el veintisiete (27) de agosto de 2014 por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar dirigido al Director de Servicios Generales Caroní, mediante el cual le informó que la recurrente se encuentra en proceso de reubicación a partir del 15 de agosto de 2014, por lo que solicitó de sus buenos oficios en el sentido de contactarla para ser reubicada en un cargo de Analista Administrativo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº SMSG/DSGC/202/2014 emitido el cinco (05) de septiembre de 2014 por el Director de Servicios Generales de Caroní dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que agotó la vía de comunicación para contactar a la recurrente siendo infructuosa su ubicación, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº PZO-010-304 emitida el nueve (09) de septiembre de 2014 por el Director de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Secretario General de Recursos Humanos mediante el cual le informó que agotó la vía de comunicación para contactar a la recurrente siendo infructuosa su ubicación, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº SAF-SAATEB-DD-0281-2014 emitido el diez (10) de septiembre de 2014 por la Directora del Servicio Autónomo del Administración Tributaria del Estado Bolívar, mediante el cual le informó que las gestionares para ubicar a la recurrente resultaron infructuosas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-740 emitido el doce (12) de septiembre de 2014 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales, mediante el cual le informó que una vez realizados los trámites administrativos correspondientes ante las dependencias con cargos disponibles de Analista Administrativo, ultimo cargo de carrera correspondiente a la Reubicación de la actora, no se obtuvo repuesta positiva del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 148 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº SRH-0105/2014 emitido el quince (15) de septiembre de 2014 por el Secretario del Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante mediante el cual le informó que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública fueron infructuosas, por lo que se procederá a su retiro a partir del 15/09/2014 e incorporarla al Registro de Elegibles, asimismo, le informó que se iniciaron los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales y que disponía de tres (3) meses contados a partir de su notificación para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 149 de la primera pieza judicial.

- Acta levantada el quince (15) de septiembre de 2014 mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente se negó a firmar la notificación librada en la misma fecha (15/09/2014) mediante la cual le informa que se procederá al retiro de la querellante a partir del 15/09/2014 e incorporarla al Registro de Elegibles, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el siete (07) de enero de 2015 por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que la recurrente ingresó a prestar servicios en dicho organismo desde el 27/11/1996 hasta el 15/09/2014 desempeñando el cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 151 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual la remueve a la querellante del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, fue producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 134 al 135 de la primera pieza judicial

II.2.- Planteada como ha sido la controversia este Juzgado Superior observa lo siguiente:

II.2.1.- En lo relativo a que la recurrente aduce que la relación de empleo público está sujeta a lo dispuesto en los artículos 19, 21, y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de su condición de funcionario de carrera, y en ello se establece la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de funcionarios de carrera, en lo cual sustenta su pretensión de Nulidad Funcionarial.

Se distingue que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Destacado añadido).

Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.


Conforme a lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que a los fines de determinar la categoría de funcionario a que pertenece la ciudadana Thaydell Josefina Sanchez Muñoz, se analiza en primer lugar su forma de ingreso.

En el caso de autos, la recurrente ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el veintisiete (27) de noviembre de 1996 como Secretaria, según se desprende del Oficio Nº DEP-407 emitido el veintisiete (27) de noviembre de 1996 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Director de SAAR Bolívar, mediante el cual le notificó que por disposición del Gobernador se contrató a la ciudadana Thaydell Sánchez para desempeñar el cargo de Secretaria desde el 27/11/1996 hasta el 31/12/1996, cursante al folio 18 de la primera pieza, luego mediante Oficio Nº DEP-315 emitido el primero (1º) de julio de 1997 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante se le informó que fue prorrogado el contrato de trabajo que mantiene con el Ejecutivo Regional hasta el 31/12/1997, actuación cursante al folio 20 de la primera pieza judicial, y posteriormente mediante Oficio Nº 134 emitido el dos (02) de enero de 1998 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante, le fue informada que por disposición del Gobernador fue nombrada para desempeñar el cargo de Analista Administrativo I a partir del 01/02/1998 adscrita a la Dirección de SAAR Bolívar, según se extrae del folio 19 de la primera pieza judicial.

En consideración a lo anterior, en cuanto a la situación jurídica de los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Yorle Margarita Torres Pacheco contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció lo siguiente:

“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”.


Recapitulando aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley, deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, pues los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Se observa que el recurrente, a tenor de las sentencias transcritas, fue contratado para el ejercicio de un cargo de carrera, cumplía horario, tenía una remuneración, existió continuidad en la relación de empleo desde 1.996, y ejerció el cargo de tal manera continua, primero como secretaria y luego designada en el cargo de Analista Administrativo I, que no puede dudarse que el cargo que ocupaba tenía titularidad dentro de la Administración, por lo que se dan las situaciones para concluir que tales contratos fueron una ficción detrás de la cual se estableció una relación de empleo público de ingreso a la carrera, por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera el 02 de enero de 1.998, de forma continua, y permanecer en la administración hasta que fue designada Jefe de Unidad Administrativo Sur, 1º de septiembre de 2003, y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso y de la jurisprudencia que reconocía para esos años un ingreso simulado a la Administración por la celebración del contrato reiterado, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

II.2.2.- En lo relativo al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se observa lo siguiente:

En el análisis anterior se determinó ciertamente que la recurrente era una funcionaria de carrera, pero en cuenta que posteriormente fue designada por disposición del Gobernador y de acuerdo con la estructura organizativa y el sistema de clasificación, remuneración y valoración de cargos, en el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur, a partir del 01/09/2003, tal como se desprende del Oficio DRH-DRDRH Nro. 2889 emitido el quince (15) de septiembre de 2003 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, cursante al folio 21 de la primera pieza judicial, resulta necesario establecer la naturaleza del último cargo ejercido por la ciudadana Thaydell Sánchez, para establecer la procedencia o no de estas denuncias, y en tal sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda), deja sentado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

En este sentido, se evidencia al folio 68 de la primera pieza del expediente judicial, Perfil Referencial de Cargos Gerenciales y de Supervisión, en el que se distingue los requisitos que debe cumplir un funcionario para estar facultado para su ejercicio y las habilidades y destrezas que devienen del mismo. Lo cual evidencia, que el cargo de Jefe de Departamento, requiere del funcionario que lo ejerza título de Técnico Superior Universitario, y experiencia de dos (02) años en el área, asimismo, debe tener entre sus habilidades y destrezas Manejo de herramientas y equipos tecnológicos, liderazgo y organización del trabajo en equipo, para recibir y generar instrucciones, capacidad de análisis y síntesis, toma de decisiones, redacción de informes, supervisión y manejo de personal, entre otras.

Asimismo, tiene como funciones genéricas, dirigir y coordinar las actividades derivadas de las funciones específicas del departamento; organizar, convocar y presidir las reuniones del departamento; redactar el plan de actividades del Departamento y velar por su cumplimiento, garantizando el funcionamiento del mismo a través de los procedimientos administrativos aplicados; dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo; coordinar la organización de los espacios e instalaciones del departamento, la petición de materiales y el equipamiento específico requerido, así como velar por su mantenimiento; y todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Thaydell Sánchez en el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur , ejercía funciones destinadas a brindar asistencia a la máxima jerarquía de la dependencia, en lo que se refiere a la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades que le correspondían, además de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, y atender las peticiones que se le presenten, planificar de manera eficiente las actividades del Departamento y velar por su cumplimiento. Ello así, se evidencia que el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur, es un cargo que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ya que como se explico anteriormente en el se maneja información extremadamente confidencial en forma frecuente y con discreción, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.

Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, la situación originaria de la ciudadana Thaydell Sánchez en cuanto a su ingreso a la Administración, es la de un funcionario de hecho acreedor de la estabilidad propia de un funcionario de carrera. Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que la ciudadana recurrente ostenta la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si se cumplieron las gestiones reubicatorias.

En primer orden, estima conveniente esta Juzgado resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario. Sobre este aspecto la Corte deja sentado que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituyen vicio del acto de retiro.
Valga destacar que para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que la Corte ha dejado establecido que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho este que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.

Así sigue señalando que, en otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.


Es así que en consideración a la Sentencia de la Corte número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, se destaca que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas.

Ahora bien, siendo que la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por su condición originaria de funcionaria de hecho, es por lo que la Administración en caso de removerle tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad a la recurrente, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.

En ese sentido, este Juzgado evidencia que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual remueve a la querellante del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, cursante del folio 134 al 135 de la primera pieza judicial, la cual es del siguiente tenor:

“Ciudadana
THAYDELL JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ
C.I: V-11.173.909
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de “Notificarle” que el Ejecutivo Regional ha dictado Resolución Nº 425, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar (SAAR- BOLÏVAR), y cuyo contenido se transcribe en su totalidad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Resolución Nº 425
Teodoro Porras Cardozo
Secretario General de Gobierno

En ejercicio de las atribuciones que se confieren los Artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el Artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nro. 1069, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 312, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009).

CONSIDERANDO
Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse d Libre Nombramiento y Remoción.

CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR) de la Gobernación del estado Bolívar, es un cargo gerencial y supervisorio, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Dirigir y coordinar las actividades derivadas de las funciones específicas del Departamento, Organizar, convocar y prescindir las reuniones del departamento, Redactar el plan de actividades del Departamento y velar por su cumplimiento, garantizando el funcionamiento del mismo a través de los procedimientos administrativos aplicados, Dirigir, coodinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, Coordinar la organización de los espacios e instalaciones del departamento, la petición de materiales y el equipamiento específico requerido, así como velar por su mantenimiento. Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante memorando Nº SRH-DGRH-DADL-0036-14 de fecha 3001/2014, solicito a la Consultoría Jurídica tramitar mediante acto administrativo la remoción del cargo de la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz (…), como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramiento descrito en el Código del Cargo Nº 14-A02-JT07 llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

RESUELVO:
Artículo Primero: Se remueve del cargo de Jefe de Departamento a la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz (…), adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir su reubicación en un cago similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como supervisor de Búsqueda y Salvamento I de acuerdo al período de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, antes identificada, del contenido de la presente Resolución.

Artículo Tercero: La ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, plenamente identificada, tiene el lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


Del citado acto administrativo se desprende que el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, resolvió que la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir la reubicación de la recurrente en un cago similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su último nombramiento, constatandose claramente el error material cuando señala (… sic…) “al que ocupaba antes de su nombramiento como supervisor de Búsqueda y Salvamento I”, “siendo lo correcto como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR)”, como así se desprended de los considerando del acto, lo cual resulta entendido en atención al artículo 26 constitucional, ello de acuerdo al período de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en todo caso para constatar que se cumplieron las gestiones destinadas a la reubicación de la querellante, se observa lo siguiente:

De las pruebas ya analizadas precedentemente, se obtuvo que ciertamente la querellante se le emitieron reposos médicos desde el quince (15) de abril de 2014 al tres (03) de marzo de 2015, tal como se obtiene del folio 178 al 197 de la primera pieza judicial, siendo que el treinta (30) de abril de 2014 el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar dictó Resolución Nº 425 mediante la cual decidió remover a la querellante del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, cuya actuación cursa a los folios 16 y 17, y del folio 134 al 135 de la primera pieza judicial, que se libró en la misma fecha oficio de notificación dirigido a la actora y mediante acta levantada el veintidós (22) de julio se dejó constancia que la misma se negó a firmarla, lo cual se extrae del folio 136 de la primera pieza judicial.

No obstante en fecha veinticuatro (24) de julio de 2014 se publicó en el Diario el Progreso notificación dirigida a la querellante mediante la cual se le informa sobre el contenido de la aludida resolución, lo cual consta al folio 138 de la primera pieza judicial; posteriormente el siete (07) de agosto de 2014 la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, levantando el Acta respectiva, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de haberse constituido en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, así como de la existencia del: 1) Expediente funcionarial contra la actora, 2) De la resolución impugnada, 3) Acta y Gaceta Oficial del nombramiento del Secretario General de Gobierno, 4) Publicación de prensa, 5) De la solicitud de copias certificadas por parte de la recurrente las cuales no se habían otorgado por falta de firmas, folios 24 y 212 de la primera pieza judicial.

Con Oficio Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-00127/2014 emitido el quince (15) de agosto de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante, se le informó que debido a que no suscribió el oficio de notificación de remoción, la misma fue publicada en el Diario el Progreso en fecha 24/07/2014, que el 15/08/2014 se inició el lapso de los treinta (30) días continuos para su respectiva reubicación, finalizando el trece (13) de septiembre de 2014, que durante dicho lapso la oficina de Recursos Humanos realizaría los trámites correspondientes a la reubicación, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 79 de la primera pieza judicial.

Mediante oficio de fecha 15/08/2014 suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales dirigido a la Directora de Recursos Humanos le informó sobre la remoción de la actora y solicitó realizar los tramites correspondientes para la reubicación de la misma, dicha actuación cursa al folio 139 de la primera pieza judicial. Seguidamente en fecha 21/08/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó a la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional información sobre los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo en la diferentes dependencias Centralizadas y Desconcentradas del Ejecutivo Regional, ver folio 140 de la primera pieza, por lo que en la misma fecha (21/08/2014) el Jefe de División de Recursos Humanos dirigió oficio al Departamento de Clasificación y Remuneración dando respuesta sobre la información requerida relativa a los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo, ver folios 141 y 142 de la primera pieza judicial.

Que el veintidós (22) de agosto de 2014 la Directora de Recursos Humanos dirigió oficio al Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar a los fines que contactara a la querellante para que fuera reubicada en un cargo de Analista Administrativo, ver folio 143 de la primera pieza judicial; requiriéndole lo mismo en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014 al Director de Servicios Generales de Caroní, que mediante oficios fechados 05/09/2014, 09/09/2014 y 10/09/2014 se le informó al Departamento de Recursos Humanos que fue imposible contactar a la recurrente a los fines de hacer efectiva su reubicación, por lo que el 12/09/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó el egreso y liquidación de la misma, librándose oficio de notificación dirigida a la actora el 15/09/2014, ver folio 144 de la primera pieza judicial.

En tal sentido se observa que mediante oficio Nº SMSG/DSGC/202/2014 emitido el cinco (05) de septiembre de 2014 por el Director de Servicios Generales de Caroní dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, le informó que agotó la vía de comunicación para contactar a la recurrente siendo infructuosa su ubicación, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.

Asimismo se extrae del Memorándum Nº PZO-010-304 emitida el nueve (09) de septiembre de 2014 por el Director de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Secretario General de Recursos Humanos, que le fue informado que agotó la vía de comunicación para contactar a la recurrente siendo infructuosa su ubicación, folio 146 de la primera pieza judicial; del Oficio Nº SAF-SAATEB-DD-0281-2014 emitido el diez (10) de septiembre de 2014 por la Directora del Servicio Autónomo del Administración Tributaria del Estado Bolívar, mediante el cual informó que las gestionares para ubicar a la recurrente resultaron infructuosas, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza judicial, del Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-740 emitido el doce (12) de septiembre de 2014 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales, mediante el cual le informó que una vez realizados los trámites administrativos correspondientes ante las dependencias con cargos disponibles de Analista Administrativo, ultimo cargo de carrera correspondiente a la Reubicación de la actora, no se obtuvo repuesta positiva del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 148 de la primera pieza judicial; Oficio Nº SRH-0105/2014 emitido el quince (15) de septiembre de 2014 por el Secretario del Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante mediante el cual le informó que las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública fueron infructuosas, por lo que se procederá a su retiro a partir del 15/09/2014 e incorporarla al Registro de Elegibles, asimismo, le informó que se iniciaron los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales y que disponía de tres (3) meses contados a partir de su notificación para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 149 de la primera pieza judicial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Thaydell Sánchez, no sólo se obtiene que el Departamento de Clasificación y Remuneración dio respuesta sobre la información requerida relativa a los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo, ver folios 141 y 142 de la primera pieza judicial, sino que a pesar de todo el esfuerzo efectuado por Recursos Humanos en contactar a la querellante para que fuera reubicada en un cargo de Analista Administrativo, fue infructuoso, no obstante el siete (07) de agosto de 2014 la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que tuvo conocimiento que en el acto administrativo se resolvió su reubicación, sin embargo la recurrente aduce en su libelo de demanda que la Gerente de Administración por instrucción del Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, no le sean recibidos reposos, ni informes médicos, pero sobre esta afirmación la recurrente no aportó ningún elemento de probatorio que evidencie que los reposos médicos e informes médicos que a su decir le fueron rechazados o negados sus recibos, pues la sola afirmación de un hecho la parte tiene la carga de probarlo, en tal sentido del folio 168 al 211 de la primera pieza, cursan informes y reposos médicos, disntiguiéndose que los cursantes a los folios 168, 169, 175, 176, 177, 179, 180 , 182, 198, 199, 200 de la primera pieza judicial, fueron recibidos unos según se desprende del sello húmedo por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Edo. Bolívar SAAR, Recaudación CBL, y otros por la Dirección General de Recursos Humanos, siendo que no consta otros elementos de juicio, ni algún medio de prueba que demuestren los motivos por los cuales el órgano administrativo no recibió los reposos y demás informes médicos cursante a los folios 170, 171, 172, 173, 174, 178, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 201, 202, 203, 204, 205, de la primera pieza judicial, ni la recurrente demostró por ejemplo mediante prueba de testigo que al presentarse tales reposos el funcionario respectivo le manifestó la negativa de recibirlos, por lo que siendo ello así se desestima el argumento delatado por la recurrente en su libelo de demanda que el acto administrativo es nulo por cuanto se encontraba de reposo, obrando en su contra todos los intentos que realizó el órgano administrativo para notificarle sobre su reubicación, por lo que consumado el tiempo de disponibilidad de la empleada, no le quedo otra determinación a la administración de proceder a su retiro como en efecto en fecha 12/09/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó el egreso y liquidación de la misma, librándose oficio de notificación dirigida a la actora el 15/09/2014, y así se establece.

II.2.3.- Sobre la base de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte recurrente también alegó vicio de inmotivación y la nulidad del acto con fundamento en la Constitución, aduciendo que se le transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado del procedimiento.

Sobre este aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló sobre el vicio de inmotivación, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Cita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).



Vista el criterio jurisprudencial ut supra citado, se observa la la Resolución Nº 425 dictada el treinta (30) de abril de 2014 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual remueve a la querellante del cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, cursante del folio 134 al 135, transcrita precedentemente que declaró:

CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR) de la Gobernación del estado Bolívar, es un cargo gerencial y supervisorio, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Dirigir y coordinar las actividades derivadas de las funciones específicas del Departamento, Organizar, convocar y prescindir las reuniones del departamento, Redactar el plan de actividades del Departamento y velar por su cumplimiento, garantizando el funcionamiento del mismo a través de los procedimientos administrativos aplicados, Dirigir, coodinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, Coordinar la organización de los espacios e instalaciones del departamento, la petición de materiales y el equipamiento específico requerido, así como velar por su mantenimiento. Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante memorando Nº SRH-DGRH-DADL-0036-14 de fecha 3001/2014, solicito a la Consultoría Jurídica tramitar mediante acto administrativo la remoción del cargo de la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz (…), como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramiento descrito en el Código del Cargo Nº 14-A02-JT07 llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

RESUELVO:
Artículo Primero: Se remueve del cargo de Jefe de Departamento a la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz (…), adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir su reubicación en un cago similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como supervisor de Búsqueda y Salvamento I de acuerdo al período de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Del texto de la Resolución in comento, se desprende la voluntad del órgano de la gobernación remover del cargo a la ciudadana: Thaydell Josefina Sánchez Muñoz (…), como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), en tal sentido es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, la especial prerrogativa de remover a los funcionarios que se consideren de confianza, pues dicho cargo es un cargo gerencial y supervisorio, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes; por tanto en el ejercicio de este cargo a criterio de este Tribunal requería un grado alto de confidencialidad por parte de la recurrente, como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se considera que el acto administrativo impugnado, si se encuentra motivado, tal como se evidencia de su texto, pues obedeció su remoción por desempeñar funciones de confianza y, por ende ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que siendo ello así el vicio de inmotivación delatado por la recurrente en su libelo de demanda se desestima y así se establece.

Es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, pero esta ultima consideración no resulta asimilable por cuanto el siete (07) de agosto de 2014 la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, levantando el Acta respectiva, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de haberse constituido en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar, así como de la existencia del: 1) Expediente funcionarial contra la actora, 2) De la resolución impugnada, 3) Acta y Gaceta Oficial del nombramiento del Secretario General de Gobierno, 4) Publicación de prensa, 5) De la solicitud de copias certificadas por parte de la recurrente las cuales no se habían otorgado por falta de firmas, folios 24 y 212 de la primera pieza judicial.

Por lo que resulta palpable que no puede sustentarse violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica cuando de autos se obtiene que se presentó abogado en representación de la recurrente para imponerse de la actas que conforman el expediente administrativo, aunado que al efectuar la administración lo concerniente a la reubicación de la recurrente, por cuanto al ser una funcionaria de carrera, ocupando en el último cargo desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción el procedimiento a seguir era su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su último nombramiento, y en cuanto a ello se analizó ampliamente ut supra que el Departamento de Recursos Humanos canalizó y tramitó todo lo concerniente a la reubicación de la funcionaria en el tiempo de disponibilidad lo cual resultó infructuoso, y ello acarreó su posterior retiro, por lo que siendo ello así se desestima la nulidad del acto con fundamento en la Constitución sosteniendo que le fue transgredido el debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado del procedimiento, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LOPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA