REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001786

Vista la solicitud planteada en diligencia de fecha 22/07/2015 suscrita por la Defensora Privada Abog. MARIA E. MORALES, actuando con tal carácter del acusado ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en la que solicita la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EXTRAORDINARIA y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Folios 157 y 158, segunda pieza).
Es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado por la Defensora Privada, referente a la solicitud de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, haciendo las siguientes consideraciones:
En la solicitud se alegó entre otras cosas lo siguiente: “…Mi defendido está siendo enjuiciado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el arículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyas pena aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir que sumadas ambas da como resultado 24 meses, siendo su término medio (12) meses, por tanto, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el lapso para la prescripción ordinaria es de tres (3) años, para aquellos delitos cuyas penas merecieren prisión de 3 años o menos y el de la prescripción judicial seria de cuatro (4) años y seis (6) meses, (que resultan de sumar los 3años establecidos en el artículo 108, más la mitad del mismo, que serían 1año y o6 meses de lo referido en el artículo 110 eiusdem), en tal sentido el lapso se empieza a computar en el presente caso, a partir del día de la fundamentación del auto motivado para la calificación de la aprehensión en flagrancia del imputado, efectuado el día 16 de Diciembre del año 2008, y se venció 16 de junio del año 2013. Por otra parte tal como se desprende de las propias actas del expediente, a la presente fecha 22 de julio del año 2015, ni siquiera se ha efectuado el acto de apertura a juicio oral y público, por causas que no son imputables a mi representado, tal como lo expuse anteriormente y es por lo que quien suscribe, al verificarse que ya han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y seis (06) días desde el 16 de Diciembre de 2008, considera que es tiempo suficiente para solicitar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal ya que se encuentran verificados los extremos de ley para que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.
Así tenemos:
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la orden de este Despacho al ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V(...) por resultar detenido por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de Diciembre de 2008, fue celebrada Audiencia de Verificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de Julio de 2009, la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V(...) por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de Agosto de 2009, la defensa privada consigna escrito de oposición a la acusación formal presentada por el Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2009 fue celebrada Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 06 de octubre de 2009 se remite el expediente al Juez en Funciones de Juicio.
En fecha 22 de octubre de 2009 el Juez en Funciones de Juicio se aboca al conocimiento del expediente.
En fecha 03 de Febrero de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada y del acusado.
En fecha 06 de Mayo de 2010 se difiere el acto de juicio por incomparecencia de las partes.
En fecha 07 de Junio de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y víctima.
En fecha 15 de Julio de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada y del acusado.
En fecha 29 de Julio de 2010 se designa a la Abg. YAJAIRA SALAZAR como defensora pública especializada del imputado.
En fecha 30 de Septiembre de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2010 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 01 de Febrero de 2011 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 18 de Marzo de 2011 se difiere el acto de juicio por incomparecencia de las partes.
En fecha 11 de Mayo de 2011 se difiere el acto de juicio por incomparecencia de la defensa pública, el acusado y la víctima.
En fecha 21 de Junio de 2011 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado.
En fecha 30 de abril de 2012 se dicta auto fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral, por haberse fijado por error para el día Domingo 22/04/2012.
En fecha 08 de Junio de 2012 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 22 de Octubre de 2012 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Pública y la víctima.
En fecha 19 de Noviembre de 2012 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Defensa Pública, el acusado y la víctima.
En fecha 23 de Enero de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de las partes.
En fecha 06 de Mayo de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 21 de Junio de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado y la víctima.
En fecha 23 de Julio de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 04 de octubre de 2013 se deja constancia que por Oficio CJ13-3523 de fecha 20/09/2013 proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se designo a la nueva juez, quien se abocó en esta misma fecha al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de enero de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 23 de abril de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 22 de septiembre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
En fecha 27 de octubre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y el acusado.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado y se libra orden de aprehensión a nivel nacional.
En fecha 08 de junio de 2015 se ratifica la orden de aprehensión.
En fecha 26 de junio de 2015 fue presentado por parte del Centro de Coordinación Policial Iribarren poniendo a disposición al acusado por presentar orden de captura.
En esta misma fecha se celebre audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del COPP.
En fecha 23 de julio de 2015 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima y la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V(...) por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de: de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses el que equivale a un (1) año de prisión, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, deben haber transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial de cuatro años y seis meses (4 1/2) años, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en el ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V(...), fue el día 12 de Diciembre de 2008 , habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente Seis (06) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir un (01) año, más la mitad de dicho tiempo que sería seis (06) meses, lo que comprenden un (1) año y seis (06) meses para que se extinga la acción penal. Así se establece.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a su voluntad. Razón por la que se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, requerida por la Defensora Privada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta La EXTINCION DE LA ACCION PENAL como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano ANDRIS HERNAN ANTEQUERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V(...),, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Segundo (2°) día del mes de Junio de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA REQUENA

LRDR/mariaR