REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003718
Vista la solicitud planteada en diligencia de fecha 08/07/2015 suscrita por el imputado MANUEL AUGUSTO PAEZ GARCIA, suficientemente identificado en autos, asistido por Abog. MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, actuando con tal carácter, en la que solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Vlto. Folio 65 segunda pieza).
Es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado por el imputado, referente a la solicitud de PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, haciendo las siguientes consideraciones:
En la solicitud se alegó entre otras cosas lo siguiente: “… PRIMERO: La prescripción de la acción y el sobreseimiento de la causa. (omissis) TERCERO: Pido se requiera del Ministerio Público copia de todo el asunto Fiscal y en vista de que han transcurrido más de 4 años sin que la ciudadana CAMACARO DE GOMEZ IRMA RAMONA, haya asistido a las citaciones realizadas por este tribunal es por lo que le solicitamos formalmente La prescripción de la acción y el sobreseimiento de la causa.”
Como quiera que la presente solicitud fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensa solicitante, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.
Así tenemos:
En fecha 02 de Julio de 2010, fue celebrada Audiencia de Verificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la víctima IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, consigna escrito solicitando tutela judicial efectiva.
En fecha 23 de Enero de 2012, la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ , titular de la Cedula de Identidad N° (...) por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Febrero de 2012 fue celebrada Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2012 fue recibida la presente causa en fase de juicio.
En fecha 13 de Abril de 2012 la víctima IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, consigna pruebas de que se le practicaron exámenes tanto privados como aquellos ordenados por fiscalía.
En fecha 26 de Abril de 2012 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2012 la víctima IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, consigna valoración médica.
En fecha 11 de Julio de 2012 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y víctima.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 la víctima IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, consigna escrito haciendo aclaratoria por inasistencia a la audiencia pasada.
En fecha 29 de Enero de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2013 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 29 de Julio de 2013 se difiere el acto de juicio oral por haberse encontrado el Tribunal en juicio continuado en las causas KP01-S-2012-932 y KP01-P-2012-18525.
En fecha 25 de Octubre de 2013 se difiere el acto de juicio oral por no haber comparecido ninguna de las partes.
En fecha 29 de Enero de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado y de la defensa privada.
En fecha 25 de marzo de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado y de la defensa privada
En fecha 08 de mayo de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la defensa privada.
En fecha 26 de mayo de 2014 la víctima IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, consigna escrito informando que el resultado del exámen psicológico se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada y la víctima.
En fecha 06 de octubre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada, el acusado y la víctima.
En fecha 29 de octubre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada, el acusado y la víctima.
En fecha 04 de diciembre de 2014 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la defensa privada, el acusado y la víctima. Mediante el mismo acto se declaró el abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2015 el Abg. Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto Penal acepta la defensa del ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ.
En fecha 11 de marzo de 2015 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado.
En fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, víctima en el presente caso, consigna escrito informando nuevos hechos.
En fecha 15 de abril de 2015, libra auto notificando a la víctima que debe dirigir sus peticiones ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2015 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado.
En fecha 10 de junio de 2015 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia del acusado y la víctima.
En fecha 08 de julio de 2015 se difiere el acto de juicio oral por incomparecencia de la víctima.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de: de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses el que equivale a un (1) año de prisión, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, deben haber transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial de cuatro años y seis meses (4 1/2) años, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en Audiencia de Flagrancia, celebrada en día 02 de Julio de 2011; pese al error material del Acta levantada cuya fecha fue establecida como 02 de julio de 2010; se pudo constatar a través del SISTEMA IURIS 2000 que en Emitir documento, que es como figura la celebración de la Audiencia donde se calificaron las circunstancias de aprehensión del imputado, realmente es de fecha 02 de julio de 2011; al ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ, el Ministerio Publico le imputo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya calificación fue cambiada en Audiencia Preliminar celebrada únicamente a VIOLENCIA FÍSICA debido a que a la víctima no se le practicó el peritaje psiquiátrico, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente Cuatro (04) años y veintiséis (26) días; siendo que para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso se requiere de un tiempo de cuatro años y seis meses, tal como lo dispone el artículo 108 en concordancia con el 110 del Código Penal. Así se establece.
De lo anterior, se concluye que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE, que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal, requerida por el imputado asistido de abogado, en fecha 08 de julio de 2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del acusado ciudadano MANUEL AUGUSTO PAEZ , titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, requerida en fecha 08/07/2015.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
ABG. RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA REQUENA
LRDR/mariaR