REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 17 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006752
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), (...) residencia avenida San Vicente, calle 53 con carrera 05 casa N° 25-3, Barquisimeto estado Lara, TELÉFONO 0424-591-6308 (propio), (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa signada con el alfanumérico: KP01-S-2009-001163 ante el Tribunal de Control N° 1 de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Erika Coromoto Jimenez Perez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27-03-2014 se recibe escrito de acusación contentivo de diez (10) folios útiles por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 23-01-2015, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 30-06-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONAS FREITEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigésima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, Defensa Publica Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...) identificado ut supra y ERIKA COROMOTO JIMENEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera PRIVADA, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. LORELVIS BALBAS, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ERIKA COROMOTO JIMENEZ PEREZ, cedula de Identidad N° (...), en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “bueno dure con el señor 20 años viviendo en concubinato con él, tuvimos dos hijos, siempre me llegaba insultando, cuando llegaba ebrio me decía MALDITA PUTA, PERRA, TE VPOY A MATAR, QUE NO SIRVO COMO MUJER, me batía el radio, la plancha, la puerta y siempre me vivía amenazando, que esta maldita perra, que no sirve ni para tirar, que le daba asco un día tuvimos una discusión y me amenazo con un machete, el no quería salirse de la casa, lo denuncia en la fiscalía y ordenaron una comisión para que el saliera de mi casa, todo el tiempo era un insulto y así estuviéramos bravos yo me paraba todos los días a las 5 de la mañana a hacerle su comida y atenderlo porque era mi deber como esposa“ Eso fue todo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELLYNETH GOMEZ QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿usted habla que tuvo una relación de cuánto tiempo con el señor José Félix? 20 años, tenemos dos hijos, estas discusiones estaban presentes los muchachos ¿desde cuándo comenzó este trato? Ya teníamos como 16 años, siempre teníamos discusiones pero no así tan violento, el batía todo me tiraba las puertas, de hecho quede sin muchos corotos porque las daños de tantas batidas. ¿Por qué sucedían estas discusiones? Cada vez que tomaba de hecho yo no quería tener relaciones con él, porque cada vez que él me buscaba era cuando estaba tomado, me mandaba mensajes de un cuarto para el otro “vente que te estoy esperando” yo le decía que no, por lo mal que me hacía sentir, el día 4 de julio fui a poner la denuncia ¿Cuál fue el detonante que tomo usted para denunciar? Cuando me sacó el machete ¿Cuál era su estado de ánimo? Igual yo le atendía, le lavaba y le planchaba ¿Por qué le hacia los oficios? Porque era mi deber como su concubina, yo siempre he sido independiente y lo ayudaba a pagar las cosas también, yo no le tenía presión de que me consiguiera plata ni nada, en la casa las responsabilidades era entre los dos ¿Qué palabras empleaba el ciudadano José Félix Alvarado? MALDITA, PUTA, PERRA, SUCIA. ES TODO ¿estas discusiones eran constantes? Si, reiteradas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿para el momento de las situaciones de conflicto que edades tenían sus hijos? Mi hija tendría 15 años y el varón tenía como 10 años ¿sus hijos presenciaron los problemas? Si ¿de qué manera él le hacía saber esas amenazas? El me decía personalmente MALDITA PERRA TE VOY A MATAR ¿Cuándo decide denunciar usted hace entrega del teléfono en la fiscalía? LA FISCALIA OBJETA LA PREGUNTA Y EXPONE: no está promovido un vaciado de teléfono se ventila el delito de Violencia Psicológica. LA DEFENSA RESPONDE: a la defensa le parece pertinente la pregunta, por cuanto no está demostrado lo que ella esta declarando. EL TRIBUNAL ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA. ¿Cuándo habla de que esos conflictos sucedieron, usted le había hecho saber a el que se quería separar? Teníamos discusiones, lo corría pero él no se iba, el se quedaba casi que estábamos separados de cuerpo porque yo dormía con los niños y él en el cuarto solo ¿Cuándo usted le decía eso que se fuera de la casa el estaba en su sano juicio? Si de los dos formas y él me decía que no que él no se iba a ir ¿había otra situación que a usted le generara otro tipo de situación que le causaran ese sentimiento de ansiedad y tristeza? No para nada, solo lo que viva con el ¿al lado de su casa hay vecinos que llegaron a escuchar algo? Si claro formábamos escándalo, yo tampoco me quedaba callada ¿usted denuncio otras oportunidades? Una vez tuvimos una denuncia en la Zabila que también se había puesto violento, eso fue antes de esta denuncia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA VICTIMA – TESTIGO: ¿durante toda esta situación que narra, como se sentía usted? Cuando estaba viviendo con el, me sentía mal, por los insultos, de hecho la hermana de él me decía yo nunca veo a mi hermano Joseito sucio, ni nada, yo a pesar de todo le atendía siempre, el me hacía sentir tan mal, a una se le baja el autoestima, yo vivía encerrada, trabajaba era independiente sola vendía ropa y panes, yo me sentía mal el me decía gorda, ridícula, maldita perra, maldita zorra ¿Qué sentía usted? Me sentía mal, en las noches me sentía mal, por todos los insultos, que siempre me insultaba yo me ponía a llorar, me provocaba irme, yo seguí luchando por mis hijos ¿usted se enfermo de la tensión? No ¿conciliaba el sueño? No, yo me despertaba en la madrugada, y me decía a mi misma que tenía que tener fuerza de voluntad para dejarlo, quien me iba a ayudar a mantener a mis hijos, uno como mujer puede salir sola adelante, uno solo puede no es necesario tener a una pareja al lado ¿usted estaba tranquila en ese tiempo? Antes no dormía, ahorita si duermo, yo decía hasta cuando mas insultos ¿Por qué cree que el la humillaba? Será que no me quería ¿usted le tenía miedo? Si porque siempre me amenazaba que me iba a matar ¿alguien sabia de esta situación? Por allá la gente escuchaba mas no se metía nadie ¿usted no le decía a nadie? No yo tenía una sola amiga y ella me decía amiga valórate quiérete tu misma. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 07 DE JULIO DE 2015 A LAS 08:30 a.m.
En el día de hoy, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ABG. JOSE LEONARDO PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...) identificado ut supra y ERIKA COROMOTO JIMENEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano LCDO. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, cedula de Identidad N° (...), Numero F.P.V. 2155 en condición de PSICOLOGO, con 31 años de experiencia egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año 1984 (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “en la experticia psicológica 1379-2013, de fecha 23 de agosto de 2013, que se le hizo a la Sra. Erika Coromoto, motivo de la consulta remitida por la fiscalía para hacerle una evaluación psicológica, la señora expuso “mi esposo siempre me ha faltado el respeto me insulta y ofende pero esta situación se ha realizado desde hace 5 años, la última vez fue el 02 de junio que me amenazo con un machete, y me decía esta maldita perra, sucia, eres una coño de madre, te voy a matar, siempre me dice desgraciada y además amenaza a mi familia con que nos va a quemar, que debemos morirnos todos juntos y él se va a ahorcar” en momentos de la evaluación la paciente se encuentra tranquila y cordial culminando en tiempo adecuado, orientada en tiempo, espacio y persona, no mostro ninguna alteración en concentración ni atención, memoria conservada, nivel de conciencia optimo, pensamiento y lenguaje en curso y contenido normal, presenta una apariencia cuidada y acorde a su sexo edad, motricidad conservada, al momento de la evaluación psicológica en base a las evaluaciones realizadas y observadas durante la entrevista se determina que la paciente es una persona sociable, madura, mayormente con pensamiento completo, recatada, sensible, practica, autosuficiente, serena, dependiente, asimismo refleja sumisión, amenaza, contacto social débil, miedo ansiedad, introversión, inseguridad, falta de confianza y complaciente, igualmente se concluye que presenta un estado emocional alterado caracterizado por medio en rasgos y altos en estados de niveles de ansiedad se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño, los instrumentos para hacer la evaluación fueron los de la figura humana, IDARE rasgos y estados, test bajo la lluvia y la prueba de personalidad; podemos notar que ella presento altos niveles de ansiedad la prueba que mide esto es el IDARE, en el cual la ansiedad es un trastorno caracterizado por miedo o amenaza, es una anticipación de daño o desgracia que puede ocurrir al paciente, salió altos niveles de ansiedad, conlleva aparte de despertarse constantemente y cuesta conciliar el sueño y su miedo a todo por las amenazas recibidas“ Es todo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELLYNETH GOMEZ QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo señala en su informe niveles de ansiedad está vinculado con que se despierte constantemente, que tiene que ver? Hay un producto de la parte fisiológica el miedo produce estado de alertas en el cuerpo y lleva a interrumpir el estado normal del cuerpo, lleva a interrumpir la serotonina que lleva a la tranquilidad, es el mecanismo de altera ¿puede determinar qué tiempo de afectación tiene ella? Se agudizo cuando se dan las amenazas, las descalificaciones, la fue sobrepasando por su rasgo de ser serena y calmada, el miedo al futuro era su característica, si existe una medida de alejamiento esto puede cesar ¿con el resultado se puede concluir que para el momento de la evaluación estaba alterada su estabilidad emocional? Si estaba, tenía ansiedad ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en base a sus instrumentos de evaluación podría decir cuál es el perfil de la personalidad de la victima? Persona serena, tranquila, es una persona obediente, servicial, sumisa, contacto social débil, no tiende a hacer relaciones con otras personas, introvertida ¿tomando como marco estos indicadores, como podría determinarse si la ansiedad es un rasgo inherente a su personalidad o es un rasgo por una situación determinada? Todos tenemos ansiedad, la situación y el instrumento que mide como está la persona en ese momento y en la parte posterior se refiere a su nivel realmente, arrojo en ese momento altos niveles de ansiedad, hay una serie de preguntas que evalúan la ansiedad en ese momento, se puede determinar que realmente tenia altos niveles de ansiedad ¿Cómo asociar que eso se encuentra vinculado a episodios que ya pasaron? Esos eventos que me hacen van a causar ansiedad ¿una persona puede ser autosuficiente y dependiente? Autosuficiente para algunas cosas pero son dependientes de otros factores ¿Cómo especialista como llega a la conclusión de que hay indicios de una depresión y evaluar que esa depresión es moderada? La misma escala te da niveles de la ansiedad, aquí no se vio depresión sino altos niveles de ansiedad, la ansiedad conduce a estas alteraciones del sueño ¿durante esos encuentros que tuvo con la víctima pudo observar que había en su relato, pudo evidenciar situaciones que tuvieran significados con vigilancia permanente, comparaciones destructivas? Ella en su relato hablo de eso ¿la estabilidad emocional de la víctima se encuentra quebrantada? Si a ella le quitan ese estimulo y elemento baja sus niveles de ansiedad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO: ¿puede usted afirmar que el diagnostico que presenta su paciente corresponde con lo narrado por ella en su entrevista? Si claro ¿hablamos de rasgos cuando es inherente a la personalidad y hablamos de estado cuando depende de un evento, en este caso la ansiedad es un rasgo o un estado? Tiene tanto como rasgos y estados de ansiedad ¿tal impresión diagnostica puede configurarse como que ella esta perturbada en su estabilidad emocional y psíquica? Si va relacionado con el evento ¿puede incidir o ayudar a disminuir el autoestima de la victima? Si porque hubo amenazas y descalificaciones, conlleva a una baja autoestima, se siente triste y produce este tipo de trastornos, bajo de peso o aumento de peso, trastornos de sueño ¿puede llegar al suicidio? En este caso ella va a buscar preservar su vida. ES TODO. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...) y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. Se procede a incorporar por su lectura para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA 1379-2013, de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del Estado Lara, practicado sobre la víctima. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “se inicio la presente causa por la denuncia interpuesta por la victima en fecha 04/06/2013 tenía 20 años de concubinato con el ciudadano acusado, durante esta relación recibía constantes humillaciones, gorda, no sirves, prostituta, inclusive su sueño se le perturbaba toda la noche lo cual fue ratificado por el psicólogo, ella decía que su obligación era servirle a él, ella se encontraba inmersa en el ciclo de la violencia, dependía de él, inclusive no quería tener sexo con ella lo que refirió en esta sala de audiencia, en esta causa esta concatenado el dicho de la víctima con el dicho del psicológico, altos niveles de ansiedad, él le decía te voy a matar, y los voy a matar a todos, ella misma lo dijo siento que no valgo para nada, no sirves eres una maldita constantemente como lo indica el tipo penal, a los fines de hacerla dependiente de él, si vamos a ver las características de ella es sumisa y dependiente, son caracterices propias de las victimas de violencia que se encuentran en el ciclo de la violencia, la descalificación era tan humillante que ella tenía altamente alterado sus niveles de ansiedad, el psicólogo indica que ciertamente estaba alterada, esta desvirtuada la presencia de inocencia del acusado, visto todo el acervo probatorio, cuadra todo perfectamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que vemos esta afectación psicológica en la victima ERIKA COROMOTO JIMENEZ PEREZ, no me queda más que solicitar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenos días, dando inicio a las conclusiones de esta representación de la defensa pública, una vez que se apertura el debate por el delito de Violencia Psicológica, nos damos cuenta de una escenario bastante peculiar en lo que son las historias de pareja en Venezuela y en el mundo es un contexto de crisis matrimonial, conlleva efectos perjudiciales a ambos, mi defendido también formaba parte de esta relación de pareja, es una perdida emocional y compromete la estabilidad, hay desgaste por parte de ambos, son 20 años con hijos, construyeron juntos, al estar esta relación matrimonial amenazadas, se encontraron afectados mi defendido como la víctima, una vez que la víctima es evaluada por el psicológico, me doy cuenta que estos elementos son construidos para determinar el estado anímico en puntuales circunstancias, la ansiedad es un indicador que está presente en todos como personas, esto va a ser un indicador presente, lo cual no puede ser un indicador exclusivo para determinar el delito de violencia psicológica, con una solo elemento probatorio, si nos vamos con el punto particular es bastante interesante cuando hablamos del ciclo de la violencia ellas mencionan como características detonante la dependencia económica, la victima manifestó que no había dependencia económica, ella no se sentía sometida, ni dependiente de mi defendido, fue en responsabilidades reciprocar, concluyo argumentando que el delito de violencia psicológica que tiene unas características peculiares, amerita constantes humillaciones, vigilancias continuas, esta victima manifestó que pasaron situaciones que podrían repercutir en su estado de ansiedad, estaban pasando por una crisis matrimonial, esta defensa sostiene que no quedo desvirtuado la presunción de inocencia, solicitando de esta manera sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido por no haber cometido el delito de Violencia Psicológica. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: “señalar que una crisis matrimonial la vamos a equiparar con una violencia psicológica, amenazar con un machete, llegar rascado y solo quiere sexo, ella aguanto ese trato humillante durante 20 años, diciendo que los iba a matar a todos, en ninguna parte veo crisis matrimoniales, estoy clara que donde hay una persona cuando saca un machete y dice te voy a matar, cuando todos los días le dice gorda, maldita, perra, en ninguna momento hay crisis matrimonial ella fue perturbada a grandes niveles de violencia, no estamos hablando de crisis matrimonial, estamos hablando de violencia psicológica en este caso. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS quien expone sus replicas de la siguiente manera: “con respecto al punto de la representante del ministerio público, con respecto a lo de la crisis matrimonial, el verbatum de la victima contamos con lo que es la declaración de ella en sala, se hace necesario explanar los hechos que le hicieron daño, se desnuda una crisis matrimonial, eran conflictos y discusiones que tenían luego de 20 años de matrimonio, los elementos que forman las conclusiones que dice la fiscalía del ministerio público, yo no veo vaciado de contenido de los mensajes de texto de los cuales ella hace referencia donde dice a la hora de tener sexo vente que te toca, estas maneras de violencia no quedo acreditado en el presente asunto, no es una estrategia de defensa quedo desnudo en sala que sencillamente estaban pasando en una crisis de pareja, no solo la victima sino también el acusado quien es mi defendido y solicito sea dictada sentencia absolutoria. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho bajo las perspectiva de género. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima ERIKA COROMOTO JIMENEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...) la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en IGLESIA MARANATHA (FUNDAGENA), ubicada en AV. 20 entre calles 14 y 15, Barquisimeto. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia de fecha 04-06-2013, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSÉ FELIX ALVARADO MENDOZA, puesto a que me amenaza que me va a matar, que me va a meter candela, me golpea la puertas, las paredes, rompe las cosas de la casa, cuando agarra rabias. Me insulta con palabras como maldita, perra, puta, como de madre, que no sirvo para nada, que doy asco, que quien me va a poner cuidado lo que doy es asco. El es alcohólico y cada vez que bebe es un problema, se pone impertinente, grosero y agresivo. El domingo fue la última vez que discutimos me dijo que no aguantaba más y empezó a tirar las cosas y me amenazó con un machete y mi hijo se tuvo que meter. El me ha mandado mensajes que me humillan diciéndome: “vente te estoy esperando que hoy me toca” y ano lo soporto y mis hijos tampoco…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), por cuanto este ciudadano, la agredió verbalmente, dedicándose a insultarla y amenazarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Qué palabras empleaba el ciudadano José Félix Alvarado? R: MALDITA, PUTA, PERRA, SUCIA. ES TODO -¿estas discusiones eran constantes? Si, reiteradas. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: -¿durante toda esta situación que narra, como se sentía usted? R: Cuando estaba viviendo con él, me sentía mal, por los insultos, de hecho la hermana de él me decía yo nunca veo a mi hermano Joseito sucio, ni nada, yo a pesar de todo le atendía siempre, el me hacía sentir tan mal, a una se le baja el autoestima, yo vivía encerrada, trabajaba era independiente sola vendía ropa y panes, yo me sentía mal el me decía gorda, ridícula, maldita perra, maldita zorra -¿Qué sentía usted? R: Me sentía mal, en las noches me sentía mal, por todos los insultos, que siempre me insultaba yo me ponía a llorar, me provocaba irme, yo seguí luchando por mis hijos -¿conciliaba el sueño? R: No, yo me despertaba en la madrugada, y me decía a mi misma que tenía que tener fuerza de voluntad para dejarlo, quien me iba a ayudar a mantener a mis hijos, uno como mujer puede salir sola adelante, uno solo puede no es necesario tener a una pareja al lado -¿usted estaba tranquila en ese tiempo? R: Antes no dormía, ahorita si duermo, yo decía hasta cuando mas insultos -¿Por qué cree que él la humillaba? R: Será que no me quería -¿usted le tenía miedo? R: Si porque siempre me amenazaba que me iba a matar
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.-La LCDO. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, cedula de Identidad N° (...), titular de la cedula de identidad Nº 11.269.795, experto Psicólogo de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del Estado Lara, practicado sobre la víctima, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA 1379-2013 suscrito por dicho ciudadano, de fecha 23 de agosto de 2013, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: “…mi esposo siempre me ha faltado el respeto me insulta y ofende pero esta situación se ha realizado desde hace 5 años, la última vez fue el 02 de junio que me amenazó con un machete, y me decía esta maldita perra, sucia, eres una coño de madre, te voy a matar, siempre me dice desgraciada y además amenaza a mi familia con que nos va a quemar, que debemos morirnos todos juntos y él se va a ahorcar…”; igualmente manifestó el licencidado que. “…refleja sumisión, amenaza, contacto social débil, miedo ansiedad, introversión, inseguridad, falta de confianza y complaciente, igualmente se concluye que presenta un estado emocional alterado caracterizado por medio en rasgos y altos en estados de niveles de ansiedad se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño… podemos notar que ella presento altos niveles de ansiedad la prueba que mide esto es el IDARE, en el cual la ansiedad es un trastorno caracterizado por miedo o amenaza, es una anticipación de daño o desgracia que puede ocurrir al paciente, salió altos niveles de ansiedad, conlleva aparte de despertarse constantemente y cuesta conciliar el sueño y su miedo a todo por las amenazas recibidas”
Igualmente en el debate, , esta juzgadora le pregunta a al psicólogo: - ¿puede usted afirmar que el diagnóstico que presenta su paciente corresponde con lo narrado por ella en su entrevista? R: Si claro, -¿hablamos de rasgos cuando es inherente a la personalidad y hablamos de estado cuando depende de un evento, en este caso la ansiedad es un rasgo o un estado? R: Tiene tanto como rasgos y estados de ansiedad, -¿tal impresión diagnostica puede configurarse como que ella esta perturbada en su estabilidad emocional y psíquica? R: Si va relacionado con el evento, -¿puede incidir o ayudar a disminuir el autoestima de la victima? R: Si porque hubo amenazas y descalificaciones, conlleva a una baja autoestima, se siente triste y produce este tipo de trastornos, bajo de peso o aumento de peso, trastornos de sueño, -¿puede llegar al suicidio? R: En este caso ella va a buscar preservar su vida.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto psicológico como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño…”, diagnóstico que según el experto la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió la paciente para el momento de la evaluación, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA 1379-2013 de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por el Experto Profesional Psicólogo de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del Estado Lara, practicado sobre la víctima. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la víctima la ciudadana Erika Coromoto Jimenez Perez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), así como también del experto el LCDO. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, cedula de Identidad N° (...), Psicólogo de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del Estado Lara, practicado sobre la víctima.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, y así se establece.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir que la ofensa, lo refiere a un trato humillante y vejatorio y para ello se observa en primer lugar, a la acción o efecto de humillar a la mujer en su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia psicológica:

“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De igual manera, el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida ésta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que generalmente ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente el acusado de autos, el ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), de manera reiterada profería insultos, y descalificaciones en contra de la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), vejándola y disminuyéndola como persona; y específicamente en fecha 01-06-2014, tal ciudadano propinó una serie de maltratos verbales (identificados ut supra) y la amenazó con un machete, y dicha ciudadana presenta un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la ella, y corroborados por el Testimonio del experto el LCDO. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, cedula de Identidad N° (...).
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), cuyo diagnóstico fue refiere a un estado emocional alterado, caracterizado por medio en rasgo y alto en estado de niveles de ansiedad, se despierta constantemente y le cuesta conciliar el sueño, que se consideran como resultado de lo vivido por la paciente referido a los hechos denunciados y a la afirmación del experto referido a que la víctima de autos presentaba disminución en su autoestima, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas, y en virtud que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor su ex pareja; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito preve una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, su término medio UN (01) AÑO DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 14 de Julio de 2016 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Coromoto Jiménez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- (...), a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 07 de Julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en la IGLESIA CONSOLACION, ubicada en Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, a tres cuadras del Restaurant Tiuna. -
QUINTO: Se impone al ciudadano JOSE FELIX ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° (...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 07 de Julio de 2016, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 17 de julio de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006752