REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-0018525
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en fecha 30-07-2013, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Neddibell Giménez, en condición de Jueza Provisoria de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 10 de Noviembre de 2014 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
En el día de hoy, 10 de Julio de 2013, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación del Ministerio Publico ABG. NATHALININOSCA AMARO, el Acusado CARLOS MENDOZA, y la Defensa ABG. MARCO ANTONIO APONTE, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la comparecencia de la víctima de autos: YOHANNA NIÑO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.106.235 y su Asistente Profesional Abg. LINA RAMOS, IPSA Nº 90.405, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Seguidamente la Defensa Solita el derecho de palabra al Tribunal, el cual es otorgado por el Juez Profesional, manifestando: "solicito al tribunal que revise la condición del querellante en condición de apoderada, y que la madre no permanezca en la sala de audiencia ya que la madre esta promovida como testigo en el presente juicio." ES TODO. Luego se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, a los fines que manifieste sus alegatos, manifestando ésta: "con relación a la condición de querellante el ministerio publico se acoge a la solicitud de revisión, sin embargo a la solicitud de que la víctima espere afura de la sala, ya que la ciudadana es madre de la víctima que es una menor, es pòr ello que solicito que la misma permanezca en la sala de audiencia." ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Lina Ramos, quien expuso: "buen día, realidad alegar algo que reconozco, no se que pide, la condición precisa no la pude detectar, yo consigne ante el tribunal una carta dirigida como se suele ser en este caso, cumpliendo con las formalidades legales." ES TODO. En Este estado el Juez Profesional Abg. Joel Darío Altuve Patiño, manifiesta: "esta instancia, sin emitir opinión con respecto al caso de marras, evidencia en el auto de apertura a juicio, de fecha 08/11/2012, no esta reflejada la condición de querellante de la profesional del derecho Lina Ramos, ahora bien, en los folios 85 hasta el folio 106 y consignado en fecha 27/02/2013, cursa acusación privada propia de la abogada antes mencionada en representación de la representante legal de la víctima de actas, esta instancia trae a colación lo que establece la doctrina como la preclusividad de los actos procesales, en el proceso penal venezolano y en la ley de genero, se establece unos lapsos, de la querella que se interpone en la fase de investigación y la querella que se interpone un día antes de la audiencia preliminar, conforme el Artículo 104 de la ley de genero, admitir este tribunal en este momento la acusación particular y darle cualidad de querellante en la causa, seria una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual este tribunal le otorga la cualidad de asistente de la víctima y así se decide. Acto seguido se le pregunta a la Víctima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NATHALININOSCA AMARO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, por haber cumplido con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Víctima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que la víctima le dice a su mama un hecho que sucedió a finales de febrero, en el que señala que di¡urante una clase el profesor, acusado, le dice que se quede bajo el salón de clase la amenazo que la dejaría sin recreo, y le comenzó a bajar los monos y le toco los genitales, es por ello que estos copamientos configuran el delito de (...), sancionado en el Artículo (...) de la ley de genero. Igualmente manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: "esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido, si bien es cierto que se menciono el juez los principios de preclusividad del proceso, igualmente esta defensa quiere alegar la violación de la acusación fiscal, se desprenden de la imprecisión de los términos de la acusación fiscal, que le impiden ala acusado ejercer su derecho a la defensa, la base fundamental de la acusación esta sustentada que el acusado se valió de su función de docente, es muy importante determinar que paso, así tenemos en el capitulo 2 donde esta la relación clara del hecho punible, relata ahí la mama que la víctima le dijo que el acusado le había ordenado bajarse los monos, y le todo y la amenazo que no le daría recreo, luego en el capitulo 7, cuando se refiere al precepto jurídico, allí tenemos la primera imprecisión, entonces o le dijo que no saliera y le ordeno entrar, obviamente hay escenarios distintos, es por ello que el acusado no ejerció su debida defensa, estamos frente a un defecto de forma de dicha acusación, en cuanto a esta audiencia manifiesto la falsedad, de los alegatos de la fiscal, ratifico las pruebas, y dado que el Artículo 64 de la ley de genero, el cual nos remite al copp, con respecto a la oferta de las nuevas pruebas, este defensa quiere promover la de MARIA ROSARIO DUDAMEL PERAZA Y ERMENIS COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, la pertinencia de estos testigos es que es una representante de la escuela donde el acusado trabaja, y tiene conocimientos de los hechos, hubo una serie de rumores y cada quien daba una versión de los hechos ocurridos, y la segunda testigo que es la sub-directora de esa institución que también conoce los hechos. Solicito a demás el dictado de una sentencia absolutorio. Seguidamente se le cele la Palabra a la Representante del Ministerio Publico Abg. NATHALININOSCA AMARO, para que ejerciera sus alegatos con respecto a la solicitud hecha por la defensa, manifestando esta lo siguiente: "en primer lugar que la defensa técnica esta alegando una nulidad, me opongo ya que la subdirectora y la ciudadana representante tienen conocimiento anterior y fue llevado al ministerio publico, en su cualidad de buena fe, para determinar si sabían la situación, ellas debieron ser promovidas en su oportunidad, por lo que no deben ser admitidas como pruebas nuevas, por consiguiente se consideran extemporáneas." ES TODO. Seguidamente el Juez Profesional DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, indica que: ciertamente las nuevas pruebas deben ser un hecho desconocido por las partes y debe surgir del desarrollo del debate, no puede haber una violación del debido proceso porque el acusado estaba asistido por el abogado víctor Mendoza, POR ELLO SE DELARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. A continuación de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 17/07/2013 a las 02:00 pm.
En el día de hoy, Miércoles dieciséis de julio de 2013 (16), siendo las (02: 00 M), de la tarde día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. KP01-S-2012-018525, seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la VÍCTIMA DE AUTOS no pudo asistir al presente acto. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional Sede del Palacio de Justicia, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. YELITZA A DIAZ ACURERO. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 16, ABG. NATALI NINOSKA AMARO, al acusado de actas CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, la Defensa Privada, ABG. MARCO ANTONIO APONTE, IPSA Nº (...). El juez en este acto indica a los presentes que recibirá las pruebas documentales en el presente asunto, a los fines de no interrumpir la continuación del presente acto. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Profesional impone al Acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, que: “No deseo declarar, es todo”. Una vez impuesto del precepto Constitucional y visto que el acusado no desea declarar. Acto seguido se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOMUCENTALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de recepcionar EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL el cual Según Oficio 9700-152-1431, de fecha 12 de marzo de 2012, el cual suscribe la DRA. MARÍA A. MORENO, EXPERTA PROFESIONAL IV MÉDICO FORENSE, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, remitió PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana LOPEZ NIÑO YOHANNYS CAROLINA, Examinada en dicho servicio el día 12/03/2012, el cual se aprecia lo siguiente: Escolar femenino de 09 años de edad, quien refiere que su profesor, la halo por el brazo, le bajo en mono y la pantaleta y la toco "todos menos el coco", refiere la madre que esto sucedió el 19/01/2012. Antecedentes Ginecológicos: por su corta edad, aun no ha presentado la menarquía. Examen Físico: No se aprecia en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que describir ni calificar. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Acorde a su edad. Himen tipo anular de bordes lisos anatómicamente intacto. Examen Ano-Rectal: Sin desgarros ni laceraciones que describir. Tono del esfínter anal y plieges anales conservados". Acto seguido se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que el acusado de Autos y la Defensa Técnica Privada ABG. MARCO ANTONIO APONTE, Ipsa Nº (...) se comprometen a traer a los testigos promovidos por el mismo para el día VIERNES 19/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 AM).
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de julio de 2013, siendo las dos y quince minutos (02:15), de la tarde y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. KP01-S-2012-018525, seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la VÍCTIMA DE AUTOS no se encuentra presente. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional Sede del Palacio de Justicia, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. YOSELYN AMARO HERNANADEZ. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 16, ABG. NATALININOSKA AMARO, al acusado de actas CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, la Defensa Privada, ABG. MARCO ANTONIO APONTE, IPSA Nº (...), y el acusado. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, le pregunta a la secretaria si se encuentra presente algún medio de prueba para ser evacuado, informando que se encuentra presente la Psicólogo lic. TEYSI MYDAGYI AMARO DE CAMACARO, de cedula de identidad (...). Seguidamente se hace pasar a la Psicólogo a quien se le toma juramento y se le hace lectura de los artículos 242 y 2(...) del Código Penal, a lo cual expone: mi nombre es TEYSI MYDAGYI AMARO DE CAMACARO, de cedula de identidad (...), estado civil, casada de nacionalidad venezolana soy psicóloga adscrita al consejo de protección al niño, niña y adolescente tengo trabajando allí tres anos y medios, mi funciones allí es evolución y abordaje a niños y adolescente con maltrato y por (...)entre otras, en torno a este caso inicialmente la madre de la niña acude a la institución para poner la denuncia por un presunto abuso, y en la institución se investigo por (...) sufridos a su hija por parte de su profesor, la consejera Lili Torres es la que toma el caso y la niña es referida al departamento de psicología y es atendida por mi personas, entrevisto a la niña, la niña se veía temeroso triste, cuando pregunto acerca de lo sucedido ella me comenta que en horas de la escuela gualdron ella se encontraba en horas de receso y su profesor Carlos le llamo la atención y la castiga sin ningún motivo y la llega al salón de clases el cual se encontraba retirado al área de recreo el le dice que se siente y (...), dice que la toco y ella s asusto, le pregunto si alguien vio que ella grito o si le dijo a alguien y ella dice que no por lo mismo por que el lugar del recreo queda lejos del salón y ella dice que unas compañeras le dicen que el profesor había hecho lo mismo con ellas, luego la niña comenzó a llorar y preferí dejarlo así por los momento, luego me entrevisto con el profesor y lo enviamos al área psicológica, con el profesor fueron varías sesiones, se le aplica el Bender y la figura humana, el profesor se mostró colaborador y se encontraba preocupado por la denuncia, niega la acusación, y señala que es criado con mucho respeto y que el es incapaz de hacerle eso a su niños y habla del respeto de las personas y procedo aplicar las evaluaciones psicológicas. en la oportunidad que entrevisto a la niña, a la niña no se le aplican pruebas psicológicas por lo afectada que estaba la niña por lo que la consejera manda a llamar al profesor, y se recomienda realizar evaluación psicológica a las compañeras y evaluación al profesor que es algo que se hace en todo los casos Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: en el manejo y el abordaje de las niñas de (...) cuantos años tiene? Tres años. En esa oportunidad que hace la entrevista usted vio alguna contradicción? No al principio ella estaba asustada, pero cuando hace empatia ella relata lo sucedido, y la psicólogo dentro del abordaje tratamos de hacerle la pregunta de varias manejar y ella fue muy espontánea, también nos damos cuenta cuando la niña es manipulada pero es muy espontánea en su discurso. Cual fue el señalamiento de la niña? que el profesor la lleva al salón de clases y que le (...). Existe alguna relación de amistad o enemista entre el acusado y usted? No. existe alguna enemistad o amistad con la víctima o con sus familiares? no. es posible con una sola entrevista obtener alguna repuesta, es decir que no existe rasgos de manipulación? Considero que no por que fue bien certero en ese momento. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Privada contesta lo siguiente: exactamente que le dijo la niña en relación a la otras niñas del colegio? Que unas de sus compañeras habían pasado por algo igual pero que no habían dicho nada, le describió que tan lejos quedaba el área del recreo al salón? No me dijo que tan lejos pero me hablaba de un pasillo. Es todo. No más peguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: diga usted si hubo coherencia en lo narrado por la víctima y su gestualidad? Si hubo coherencia, su expresión corporal. Diga usted si la niña presento algún tipo de sintomatogia producto de (...)? El llanto o la angustia, la vergüenza esos son indicadores de un posible (...). Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana HAISKEL MARGARITA FREITEZ de cedula de identidad (...), a quien se le toma juramento y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal. Se le pregunta si tiene algún parentesco con el acusado a lo que contesto. El es docente de mi sobrino, seguido expone: mi nombre es Haiskel Margarita Freitez de cedula de identidad (...),lo que tengo que decir es que yo conozco al señor desde que le da clases a mi hijo, el le dio primer y segundo grado, me extraño cuando se escucharon los cometarios de lo que el le hizo a la niña por que a el no lo veo así ni a la niña encimoza para que le faltara los respetos, a el todo los niños le tienen cariño si es así yo no puedo jalar ni para allá ni para acá, y las veces que vi a la niña pues la veía en el salón así como dormida, el a tenido allá niñas mas cariñosas pero no puedo decir ni mas allá ni mas acá. Es todo no mas preguntas. Previo al interrogatorio de esta defensa, se ha llevado de una manera muy extraña de como se ha llevado el juicio y se supone que estamos debatiendo el modo tiempo y lugar de cómo paso el hecho pero si en este lugar no podemos debatir del lugar de donde ocurrieron los hechos, la fiscal no tiene testigos de cómo ocurrió el hecho digo esto por cuanto así estará orientado mi interrogatorio. A preguntas de la defensa contesta: como supo de los hechos? Por el comentario de los niño y los representantes, que sucedió a raíz de estos comentarios? Eso creo mucho problema con los niños, y decían que por culpa de esa niña van a asacar al profesor y comenzamos hablar con los niños para que la incluyeran, y varias representantes hablábamos con los niños. En base a lo que acaba de decir que usted hacia suplencia en esa escuela, diga como son los pasillo? Del aula 1 la principal es larga, luego sigue de la 14 a la 7, esos pasillos son claros o oscuros? No tan oscuros. Seguidamente la fiscal del ministerio público hace Objeción. No es posible establecer el espacio físico, y la distancia en se lugar, no es a traves del testimonio que se debe llegar al saber del lugar. A lo que contesta la defensa: esta defensa tiene derecho aclarar si el hecho es falto o cierto, y estamos en presencia de un testigo que no es solo representante sino fue suplente, y la testigo dijo que no eran tan oscuro y es para esclarecer. Seguido El juez da a lugar la objeción. Continua la defensa con el interrogatorio: En algún memento usted converso con el profesor Carlos, con respecto algún hecho similar de lo que se discute en esta sala de audiencia? Que yo sepa no y dentro de la escuela tampoco. Es todo no mas preguntas. A preguntas de del fiscal contesta lo siguiente: Presencio usted o tuvo conocimiento directo de la hora y el día el hecho que señala el señor? No. Usted tiene algún conocimiento de lo que se discute? No. Que es lo que usted considera que va decir con el objeto hecho del debate? No es que no se yo solo dije lo que uno conoce. Es todo. Seguidamente, el Juez Profesional impone al Acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, que: “Si deseo declarar, es todo”. A lo que expone: El día 8 de marzo, en horas de la tarde, estando yo laborando en mi salón de clases, llega un obrero y me llega al salón y me comunica que parte de dirección que me solicitaban que fuera hasta allá, eso fue en horas de la tarde en lo cual hago acto de presencia en la dirección y se encontraba la ciudadana directora subdirectora profesora carmen Judith pacheco y la subdirectora de educación inicial profesora Remedís, a lo cual llego y me siento y me comunica un profesor que hay una información, y le vamos a comunicar lo siguiente, hay una represéntate que me comunica que a través de unos mensajes de texto se me señalaba en unos presuntos hechos de (...)contra una niña de la institución ni siquiera en ese momento me dijeron que si eran una de mis alumnas o de la institución en general en ese entonces la señora directora me hace una pregunta y me dice señor Carlos en algún momento se te ha acercado una representante o una niña hacerte un reclamo por el presunto hecho que te están mencionado, yo le digo que no profesora me vengo enterando en este momento de la situación y en ese entonces yo le digo pero quien es la representante que le envió ese mensaje de texto o le comunico eso a través de esa vía, me dijo no señor Carlos a mi me lo enseñaron pero la señora lo iba a borrar por que no quería meterse en problemas, al situación conversamos los directivos que estábamos presente y mi persona y me plantean la siguiente propuesta y que convoquemos a una reunión de representante al día siguiente que fu el día siguiente 9 de marzo del 2012, seguidamente por ordenes de dirección yo me dirijo a mi salón y coloco en el pizarrón reunión mañana obligatoriamente, y en ese momento estaba la mayoría de los niños, siendo el día 9 de marzo del 2012 asisten lo representantes a la institución y a esa misma hora como a las 8:30 de la mañana llega un funcionario del CEPNA, hace acto de presencia en dirección y hace entre de una medida cautelar o una suspensión en escrito por una información de una representante el cual me hace un señalamiento, el escrito de una denuncia por presuntos (...) y en es escrito hacen referencia a una medida cautelar, donde mencionan que debo separarme de la institución de una distancia de 200 metros, seguidamente llego firmo el oficio junto con el directivo de la institución y la profesora ciudadana directora me dice que vamos al salón que los representantes están esperando para abordar la reunión. Es todo. A preguntas de la fiscal: usted en el 2012 usted acudió normalmente a la institución? Si, aunque la escuela esta alrededor de la técnica, de la UPEL y siempre había confito por los disturbios, usted para el 19 de enero del 2012 se encontraba en sus funciones? No recuerdo. Usted daba que grado? Primer grado. Antes de tener conocimiento de la denuncia usted había tenido alguna disciplina con la niñas? Ni con ella ni con ninguna niña. Existía una enemistad con los familiares de la niña? no pero en varias oportunidades llame a la madre de la víctima y ella no hacia acto de presentaría, no tenia enemistad con ella, en el año 2005 usted fue denunciado por un aniña de 13ª años de edad? Si. Que relación tenia con ella? Ella era vecina de donde yo vivía. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa: Cuantos años tiene usted en la docencia? En la institución en al cual actualmente pertenezco tengo 5 años, desde cuando conoce usted a la mama de la niña? desde hace 3 años desde que recibí a la niña, de acuerdo a lo escuchado el hecho ocurrió el19 de enero del 2012, ese día tocaba educación física, cual era la dinámica? Nos íbamos al patio central le rendimos honor a la bandera, ya que por ser una escuela bolivariana que le comunicaba a los niños si había alguna actividad extracatedra eso duraba como 20 minutos y allí cada docente agarraba sus niños y se los llevaba al salón a donde trabajamos el labor de aprendizaje diario, específicamente los días jueves a las 8:00 de la mañana ellos tenia música y deporte y se dividía el curso en dos partes las niñas con el de música y los varones con el profesor de educación física en ese caso y a las 10 de la mañana cada docente especializado regresaba a los grupos de alumnos, todos los docente del aula nos dirigíamos a un espacio que era la biblioteca, donde se busca la comida servida de los niños, donde esperamos la comida servida, a esa hora tocaba el desayuno, y la esperábamos, por que la repartían por sección y esperábamos sucesivamente y duramos un periodo de una hora para luego dirigirnos al salón de clases donde los días jueves a esa hora esperábamos no había una hora especifica los niños algunas veces comían a las 10:00 o 10:30 d la mañana. Llegábamos al salón y a esa hora ellos llegaban de las clases de música y educaron física y yo los esperaba y en el momento del recreo es un espacio que ellos usan para comer ya que hay niños que llevan su ponchera, y ellos utilizan un espacio que esta frente al salo, quedando el salón abierto para los niños para la hora del recreo y luego de repartir la comida en ese momento me correspondía hacer las guardias las cuales cada docente hacíamos diarios y colocamos una silla afuera para ver a los niños, y también hay destacar que dentro de la institución también hay una escuela para niños especiales, el cual es el Simón Rodríguez, siendo el recreo hasta 10:30 de la mañana y seguidamente los niños entraban a salón para el área del aprendizaje. Dada las descripción de las actividades a que hora comenzaba su actividad con los niños los días jueves? A las 10:30 de la mañana luego del recreo. Tanto usted como los demás testigos han hecho mención a un reunión que paso en esa reunión? Estaban los representantes la directiva, los docente y la mama de la niña, inicia la reunión donde la directora les informa a los representes asistente sobre la denuncia que llego ese día a la dirección por el funcionario de CEPNA, en ese entonces le dan el derecho de palabra a cada uno de los representantes en esa reunión para saber o preguntar específicamente n este caso a las mamas de la niñas si habían recibido un maltrato un (...)por parte del profesor Carlos que es mi persona, ya que el informe señala el nombre de la niña de la madre y señala a 8 niñas mas de la escuela donde trabajaba actualmente, en ese entonces cada representante comunica que ninguna de las niñas a dicho algo de algún (...), teniendo el respaldo de todos lo representantes a excepción de la madre de la víctima. los representantes negaron la acusación ya que le preguntaron a su niñas. Cuando usted habla de que los representantes lo apoyaron puede señalar alguno y que le dijo? en este caso la madre de la niña (...) al terminar la reunión salimos, y se me acerca la ciudadana (...) y me comunica profesor no estoy de acuerdo con lo que le están haciendo ya que yo hable con Lorena y Lorena me dijo que la niña (...) me estaba instigando a mi y a otras niñas hacer esa denuncia en contra del profesor Carlos. Durante el receso el aula permanecía abierta y los niños entraban y salían libremente? Si. Cometió usted alguna (...)en contra de la niña? no. es todo. En este estado la Defensa Privada informa al Tribunal que va a prescidir de la testigo Daisy Sinais Mogollon a lo cual la fiscal no tiene objeción de lo manifestado por la defensa privada. El JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que se suspende el presente acto para el lunes 29 de julio a las 09:30. Comprometiéndose la DEFENSA TECNICA PRIVADA ABG. MARCO ANTONIO APONTE. IPSA Nº (...) a presentar los testigos promovidos en la oportunidad legal. Animismo JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Acuerda las copias solicitadas por la Representación fiscal y la Defensa técnica. Concluyó el acto siendo las 11:04 am de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.
En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de julio de 2013, siendo las dos y quince minutos (02:15), de la tarde y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. KP01-S-2012-018525, seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la VÍCTIMA DE AUTOS no se encuentra presente. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional Sede del Palacio de Justicia, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. YOSELYN AMARO HERNANADEZ. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 16, ABG. NATALININOSKA AMARO, al acusado de actas CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, le pregunta a la secretaria si se encuentra presente algún medio de prueba para ser evacuado, informando que no se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. Pero que visto que el día de hoy el Abogado defensor privado, marco Antonio Aponte, presento escrito donde de forma temeraria realiza la renuncia a la defensa del ciudadano acusado de autos, y en vista de eso este juzgador le asigna como defensor al ciudadano para garantizar su derecho a la defensa, a un defensor publico abg. Lorelvis Balbas a los fines lo asista, y la misma acepta y solicita copias de las actuaciones a los fines de imponerse de las actas y realizar una buena defensa. El imputado manifiesta que el desea ser asistido por un defensor privado. En este estado el Juez del Tribunal informa que se ordenara mandato de conducción a los testigos faltantes, por lo cual se suspenderá el presente acto para el día Martes 30-07-13 a las 2:00 p.m. No se acuerdan las copias a la defensa por cuanto solicito el imputado que el va a designar un defensor privado. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese oficios respectivos. Se deja constancia que se suspende el presente acto, de la tarde. Es todo
. En el día de hoy, Martes (30) de julio de 2013, siendo las cuatro y quince minutos (04:15), de la tarde y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. KP01-S-2012-018525, seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la VÍCTIMA DE AUTOS no se encuentra presente. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional Sede del Palacio de Justicia, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. YOSELYN AMARO HERNANADEZ. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 16, ABG. NATALININOSKA AMARO, al acusado de actas CARLOS EDUARDO MENDOZA TORRES, y visto que el referido abogado privado renuncio el día ayer 29/07/2013 y el acusado debidamente asistido por un Defensor Publico, manifestó su deseo de tener un Defensor Privado y siendo hoy la oportunidad Procesal el mismo se apersono sin el referido Defensor de Confianza, es por lo que esta instancia le designa un Defensor Publico a los fines de que el mismo realice las conclusiones respectivas y concluya el presente conforme a los establecido en el Artículo 1(...) del Código Orgánico Procesal Penal , estando este Conforme ratifica la designación del respectivo Defensor Publico. igualmente el referido defensor prescindió de los testimonios de LUISA PASTORA VARGAS Y LUISA MARIA PEREZ ALVARADO, vista e lacta policial de fecha 29/07/2013, la cual consta en el folio Nº 166 de la pieza ÚNICA, no presentando ninguna objeción la representante fiscal y de conformidad al Artículo 340 ultimo aparte, este Tribunal procede a prescindir de dichos testimonios de las referidas ciudadanas, igualmente se recepcióna la Copia del acta de nacimiento, se prescinde de su lectura, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que fueron decepcionadas todas las pruebas. Se Seguidamente el juez da inicio al acto, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen. Acto seguido, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATALYNINOSKA AMARO PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, a lo que expone: “esta representación concluye así, durante el debate quedo probado que en enero de 2012 en su condición de docente de aula aprovechándose de su autoridad y de la confianza que el tenia con la víctima, la llamo el día jueves 19/01 a su salón mientras estaba el recreo como a las 10 am con el objeto de castigarla, ella entro al salón y bajo la amenaza de dejarla sin recreo le comenzó a tocar sus partes, esta representación fiscal estableció el delito de (...), el cual tiene como base la clandestinidad, por ello surge la figura de testigo único, sin embargo ese testigo único exige que la existencia la ausencia de subjetiva que fue confirmada por la víctima y así por el acusado, que declaro que no existía ninguna sed de venganza ni de retaliación por parte de la mama de la víctima, y dijo a demás que no realizo un acto de castigo contra la víctima por tanto no puedo motivar a la víctima lo que señalo en esta sala de audiencia, así mismo el acusado manifestó que lo unía a la víctima porque la conocía desde el primer grado, a demás encontramos que la víctima en la sala de audiencia manifestó que fue el señor Carlos Mendoza que la llamo un jueves durante un año en el 2012, así mismo se confirmo la decisión de la víctima la experto deisi amaro declaro que la víctima había sido consistente, que la víctima no manipulaba su declaración, lo que reafirma que la declaración de la víctima no ha sufrido cambio desde el momento de la denuncia hasta el día de hoy, igualmente encontramos el testimonio de la mama de la víctima que menciono que la niña después de un mes dijo sobre el abuso por el cual había sido objeto, igualmente el llanto de la niña que es un objeto determinante de ese abuso, el 19/01/2012 fue la fecha exacta del abuso, y atendiendo la declaración del acusado coincidió con la víctima a las características del jueves que era el día que había deporte y afirmo que existía un espacio en el que ellos están en el recreo y a demás es un lapso de tiempo suficiente para que respondiera al llamado de un profesor a un aula de clase, así también aparece en el reconocimiento médico forense aparece una configuración ajustada a la declaración de la víctima, sin la existencia de la violencia, finalmente ha sido una tesis de la defensa intentar establecer la distancia que para ellos pudiera esgrimirse para desvirtuar la declaración de la víctima, así pues esta fiscal destaca que es inútil los elementos traídos al proceso para establecer distancia y que el docente fue quien abuso de la confianza, ni los testigos de la defensa aportaron al proceso elementos reales para desvirtuar la declaración de la víctima, y aun cuando el profesor esta cerca de ellos, no pueden tener contacto visual para saber si ocurría o no lo que le estaba haciendo este ciudadano a la víctima, en si ninguno de los testigos traídos por la defensa aporto nada, el ministerio publico no pretende la capacidad o no de este docente para ganarse la confianza de sus adultos, sin embargo a pesar de esas declaraciones del abuso a una niña de 9 años, por ellos esta fiscal estima que se corroboro la declaración de la víctima con lo diferentes elementos que ratifican la responsabilidad del acusado, por ello solicito que sea producida la condena y pena correspondiente. ES TODO SE LE CONCEDE LA PALABRA A DEEFENSA PUBLICO ABG. NAIL OLIVERA PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, a lo que expone: oída la fiscal 16 del ministerio publico difiero de ella en algunas circunstancia, aquí se habla de una denuncia que los hechos ocurrieron el 19/01/2012 y ese día no fue jueves, por otro lado transcurrieron un mes y 18 días para que la representante de la menor formulara una denuncia y llama la tensión porque cuando la niña es entrevistada manifestó que le informo a su hermana de 12 años a su tía y a su mama, por supuesto que esto significa que hay duda con relación a los acontecimientos de cuando ocurrieron los hechos y cuando se formulo la denuncia y la niña manifestó que le dijo a su hermana su tía y su mama se fuera denunciado de una vez, existe un informe de valoración psicológica de la experto deisi amaro, donde establece que su conducta es normal no manifiesta que fue producto de un docente, también hay un testigo de su mama que fue la persona que denuncio la señora joana niño donde manifestó que los hechos fueron el 19/01 y que ella presume que eso pasa con otras niñas, por ello es que es muy subjetivo, existe un reconocimiento de la experto Maria moreno, el examen ginecológico establece que no presente ninguna lesión corporal y que se encuentra normal, de acuerdo con la edad y que tenia el himen intacto, ratificada por el dr mota, también se recalca que de acuerdo a la información de mi defendido que el recreo es de 10 a 10 y 30 y lo hechos según la acusación los hechos fueron a las 10 de la mañana y de 10 a 10 y media este docente tiene una persona que especial por cuanto es discapacitado, y por lo tanto en ese momento no ha podido estar en ambos sitios a la vez, igualmente en esa media hora se reparte la merienda a los niño y en ese tiempo la persona esta ocupada, tal como lo declaro la docente maria Jiménez y que ningún niño no se puede quedar dentro de los salones, por cuanto es establecido en la LOPNNA igualmente la señora ana menciona que la mi defendido estaba relacionado en un hecho con una menor,. Existen dudas de cómo ocurrieron los hechos, no hay la senterza de que mi defendido actuó en esos supuestos hechos, así pues esta defensa de acuerdo a lo manifestado por el ministerio publico considera que no hay merito para una sentencia condenatoria, tampoco existe una prueba anticipada que determine como pasaron los hechos y que la niña no manifestó como fue, y llama la tensión que la niña 2 días antes que el día 19 de enero ella habuia sido tocada por mi representado, así pues la niña manifestó 2 días antes de ella haber formulado la denuncia, es ilógico que la niña haya recordado exactamente el día y la fecha después de un mes y 18 años, por supuesto no se dice en que momento, en que lugar, como fue, ni nada entonces hay muchas dudas sobre la responsabilidad penal de defendido, así pues solicito una sentencia absolutoria. ES TODO. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATALY NINOSKA AMARO PARA QUE REALICE SU DERECHO A REPLICA, a lo que expone: no hay dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que la víctima establece que en enero de 2012 es el momento donde el acusado la llamo al salón de clase, y las víctimas recuerdan fechas y horas aproximadamente lo importante es establecer que hubo oportunidad, quedando cierto que los días jueves el día que la víctima señala que sucedió el hecho lo que coincide con la declaración del acusado que son los jueves que se da la cátedra de deporte, no hay dudas quien con llanto que no dijo en el momento fue por vergüenza por la mama le pegara, así pues es un factor determinante en este tipo de (...), por cuanto existe pena de contar la cosa, solicito que entienda que se habla de una niña de 9 años de edad, que el delito cometido es difícil de tratar para esa niña, por eso no lo dijo de una vez, porque sentía pena, así mismo se destaca que fue un jueves, las razones del porque no denuncio el momento preciso de porque no denuncio, por otra parte es importante que la psicólogo estableció en las afirmaciones que ella escucho de la víctima, que la llamo del recreo al aula de clase amenazándola a dejarla sin recreo, igualmente ese elemento fue conteste entre los testigos presentados por esta representante legal, es una circunstancia real de modo, tiempo y lugar y es importante señalar que este ciudadano tiene un registro de violencia en el ejercicio de sus funciones, y obedece a una violación a una niña de 13 años, por eso es que se establece un patrón de este ciudadano, esta fiscal si considera que si existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad de este ciudadano acusado. ES TODO. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO ABG. NAIL OLIVERA PARA QUE REALICE SU DERECHO A CONTRAREPLICA, a lo que expone: ratifico lo manifestado anteriormente, dentro de las contradicciones que manifestó la niña víctima en una declaración ella manifiesta que el profe le quita el recreo y no la deja salir y la otra es que la llama a un aula de clase, aquí se busca la verdad y que se determine la responsabilidad, en todo proceso judicial y cada representante por supuesto tiene que manifestar cual es el deseo que tiene cada una de las partes para que una persona salga airoso o no en un proceso judicial, para que los procesos penales surjan los efectos correspondientes y si existen dudas en el debate, esta es la duda que no puede recaer sobre una persona que no tiene la responsabilidad en el proceso, ratifico y solicito la sentencia absolutoria en este caso. ES TODO. Seguidamente de le Cedió la Palabra a la Representante de la Víctima YOHANNA NIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.106.235, manifestando: “yo pido justicia, solo eso ni mas ni menos” ES TODO. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, a lo que expone: juro ante dios y antes mis padres, mis hijas que nunca haría algo así, y menos a una niña que involucraron, también en la denuncia del 2005 no trascendió, ella y yo somos amigos y me gustaría que ella viniera a declarar”. ES TODO En este estado el juez. Se da por cerrado el debate. Informando el juez a las partes que se tomara un tiempo para hacer su dispositiva convocándolos para las 05:00 P.M. Es todo. DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: el delito por el cual el ministerio publico lo acusa en por el de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) Primer y Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., el cual la pena es de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS, siendo que la sumado de ambos términos da OCHO (08) AÑOS, debiendo aplicar este juzgador lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dividido entre dos, que es CUATRO (04) AÑOS, el Artículo 217 de la LOPNNA no establece un porcentaje como circunstancia Agravante, debe este Juzgador remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que le da la facultad al juez de aumentar hasta el límite superior dependiendo el merito de la circunstancia agravante, en el caso de marras se evidencia que dicho acto fue cometido contra una niña de 9 años, razón por la cual este juzgador aumente ONCE (11) COMO CIRCUNSTACIA GRAVANTE, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) ONCE MESES DE PRISION . SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 en sus ordinales: 5, 6 y 13, consistentes en no acercase a la víctima, no realizar actos de persecución ni intimidación por si o por terceras personas y no generar nuevos hechos de violencia. TERCERO: Se mantiene la Libertad del ACUSADO. Se ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión a la Zona Educativa del Estado Lara y a la Dirección del Plantel Educativo donde labora el referido docente (acusado) Ramón Gualdron. CUARTO: La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente y será el Tribunal de Ejecución quien determine el cumplimiento de la pena. Quedan las partes notificadas. Es todo
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: el delito por el cual el ministerio publico lo acusa en por el de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) Primer y Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., el cual la pena es de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS, siendo que la sumado de ambos términos da OCHO (08) AÑOS, debiendo aplicar este juzgador lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dividido entre dos, que es CUATRO (04) AÑOS, el Artículo 217 de la LOPNNA no establece un porcentaje como circunstancia Agravante, debe este Juzgador remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que le da la facultad al juez de aumentar hasta el límite superior dependiendo el merito de la circunstancia agravante, en el caso de marras se evidencia que dicho acto fue cometido contra una niña de 9 años, razón por la cual este juzgador aumente ONCE (11) COMO CIRCUNSTACIA GRAVANTE, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) ONCE MESES DE PRISION .
SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 en sus ordinales: 5, 6 y 13, consistentes en no acercase a la víctima, no realizar actos de persecución ni intimidación por si o por terceras personas y no generar nuevos hechos de violencia.
TERCERO: Se mantiene la Libertad del ACUSADO. Se ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión a la Zona Educativa del Estado Lara y a la Dirección del Plantel Educativo donde labora el referido docente (acusado) Ramón Gualdron, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 05:17 pm. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, en Barquisimeto a los 17 de Julio de 2015. Es todo.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-0018525
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