REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Jueces Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 22 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003208
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de ALVARO VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la notificación previa de la víctima, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…por darme un golpe en el pecho y por agresiones verbales…”.
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, para el artículo 39 establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir, se le aumentará SEIS (06) MESES DE PRISION, dando un Resultado de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 01 de NOVIEMBRE de 2009 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 01 de NOVIEMBRE de 2009; al día de hoy 22 de julio de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgador Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVARO VARGAS, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)