REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000070
ASUNTO : KP01-S-2013-000070
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana víctima MIRIAN MARILÚ MÉNDEZ.
Del análisis del contenido de la solicitud realizada por la ciudadana Mirian Marilú Méndez, se extraen la siguiente información:
1.- El ciudadano Eduardo Oropeza García realizó el 21 de marzo de 2014 traspaso de acción perteneciente a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, situación que ha originado que la ciudadana Mirian Marilú Méndez no le sea permitido el acceso al referido club. El traspaso fue realizado en forma fraudulenta y simulada.
2.- Desde el 23 de octubre de 2012 el ciudadano Eduardo Oropeza García “ha seguido una actividad infraganti permanente y sostenida contra mi” (…) desde el año 2007, yo recibía de mi esposo una asignación voluntaria, fija mensual, producto de las ganancias de la comunidad conyugal, como aporte para gastos del hogar y personales, que él la incrementaba anualmente para compensar la inflación, su monto para el 2012 era de Bs.2000,00 mensuales y su último depósito fue en Julio de 2012 cuando decidió resolverlo en forma unilateral e intempestiva, a raíz del agravamiento de los conflictos conyugales, cumpliendo sus amenazas de quitármelo , con el mismo fin de humillarme, hostigarme y someterme a su voluntad, situación lesiva que desde mi denuncia he señalado reiteradamente, por cuanto el monto no entregado de ese aporte voluntario, nacido del patrimonio conyugal, me genera constante perturbación y preocupación por la situación de inestabilidad económica que estoy sufriendo, obligándome a restricciones de gastos necesarios, tales como eximirme de acudir a médicos especialistas y practicarme exámenes de laboratorio y otros diagnósticos para resguardar mi salud, por falta de dinero para costearlos.
3.- Desde que la Fiscalía 28 impuso a mi esposo las medidas de resguardo a mi favor , comenzaron a ocurrir situaciones y hechos irregulares en mi perjuicio, en dos oportunidades perpetraron personas desconocidas a mi apartamento (…) con la supuesta intención de robo o hurto genérico.
4.- A pesar de sus recursos financieros (…) deja acumular varios meses de condominio, lo cual me perturba y perjudica”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Esta juzgadora ha evidenciado del análisis de la solicitud realizada por la ciudadana Mirian Marilú Méndez que la misma versa sobre la necesidad que el ciudadano realice el pago de las llamadas “asignaciones voluntarias” las cuales fueron suspendidas por el ciudadano Eduardo Oropeza García desde el mes de julio de 2012; asimismo hace la descripción de dos hechos ocurridos en el año 2012 y 2013, relacionados por el “hurto” en su vivienda en la cual ella presume que el ciudadano Eduardo Oropeza García es el determinador de tales delitos; igualmente informa que teme que su esposo no realice el pago de las mensualidades de condominio.
En relación a la presunción de la comisión de nuevos hechos de violencia es importante resaltar que la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es una alternativa mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de no imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Las pretensiones de la ciudadana Mirian Marilú Méndez no representan el incumplimiento de medidas de protección y seguridad o condiciones impuestas en virtud de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien, si la solicitud de la prenombrada ciudadana esta motivada por la necesidad que se establezca un “acuerdo” o “compromiso” entre los cónyuges vinculadas a la administración de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, no corresponde a este tribunal homologar dichos acuerdos o exigir su cumplimiento, ya que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el único acuerdo que homologa el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas es el “Acuerdo Reparatorio” celebrado entre el imputado y víctima de conformidad a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión.
Ahora bien, si el Ministerio Público como titular de la acción penal estima que los hechos descritos son nuevos hechos de violencia, esto originaría una nueva investigación por parte del Ministerio Público quien determinará si hay suficientes elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es en ese momento en el cual se recurre a la gama de posibilidades en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, en las cuales el Juez o Jueza dictará auto razonado motivando su decisión, resaltando que la sola presunción del hecho punible no origina la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso sino que es necesario que el Ministerio Público acuse por la comisión de un nuevo hecho punible y la acusación sea admitida.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana Mirian Méndez de instar al ciudadano Eduardo Oropeza García a realizar el pago de las llamadas “asignaciones voluntarias” las cuales fueron suspendidas por el ciudadano Eduardo Oropeza García desde el mes de julio de 2012 y el pago de las mensualidades de condominio, por cuanto las mismas no representan incumplimiento de medidas de protección y seguridad o condiciones impuestas en virtud de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA