REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002347
ASUNTO : KP01-S-2011-002347
Quien suscribe Abogada Milena Freitez Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. YOHELY C. BARRIOS R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13F1-0198-10, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YAISY NARDIBETH COLMENAREZ IZZO, (...).
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...), los hechos denunciados por la ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENAREZ IZZO, (...), en fecha 26 de Abril de 2011, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia a su cuñado debido a que le dio un golpe en el pómulo izquierdo de la cara y la agredió psicológicamente diciéndole palabras obscenas.
DEL PETITORIO FISCAL
Revisadas y analizadas como han sido, suficientemente las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas observa esta representación fiscal que no ha quedado determinada la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENAREZ IZZO, (...), por cuanto consta e el resultado de la investigación que la misma no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal ordenado por esta representación fiscal, siendo necesario a fin de demostrar el tipo de lesión que presentó, así como también el tiempo de curación de las mismas en virtud de los hechos señalados denunciados. En consecuencia, con base a los señalamientos antes expresados este representante el Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad el reconocimiento médico legal, siendo necesario para verificar el tipo de lesión que presentó y el tiempo de curación de las mismas; por consiguiente lo procedente es plantear solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...), (presunto agresor). Por las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Publico con fundamento a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa a todo evento a favor del ciudadano HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENAREZ IZZO, (...); toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal que permita demostrar el tipo de lesión que presentó así como el tiempo de curación de las mismas, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...), así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13F4-0238-10, seguido al ciudadano HEBERTH JOEL JEDEZ GIL, (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en se segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAISY NARDIBETH COLMENAREZ IZZO, (...).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
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