REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002641
ASUNTO: KP01-S-2015-002641
Barquisimeto, 14de julio de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER CÁSERES DÁVILA, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CENTENO CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RICHARD ALEXANDER CÁSERES DÁVILA, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CENTENO CAMPOS. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio en el cual reside la víctima; la obligación de realizar talleres de reflexión y obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “El día lunes yo vi unos mensajes de texto y yo vi que me estaba montando cachos con un chamo y le dije que por qué me hacía eso, si yo le daba todo, luego me puse muy mal y me fui a la Iglesia con mi mamá. Luego en la tarde discutí con ella y se fue y me dijo ya vas a ver y se fue, luego llegó la policía y aquí estoy.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenía en convivencia? Responde: no, teníamos 4 meses. ¿Tenían una residencia en común? Responde: Si, en la casa de mi mamá” ¿La joven aún reside ahí? Responde: Ella se fue para la casa de su tía que queda en “La Vigía, Municipio Jiménez y queda a 10 minutos caminando de mi casa.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado PAÚL ABREU realizó la siguiente exposición: “En mi condición de defensor y vista la precalificación fiscal, vista las circunstancias de hecho, no se adhiere a una presentación periódica cada 15 días, tomando en cuenta la fase del proceso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio nueve (09), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de junio de 2015, realizada por la ciudadana Mayra Alejandra Centeno Campos, ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Richard Alexander Cáceres Dávila.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio diez (10) del Asunto Penal, de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la médica integral comunitaria Yolimar Palmaa la ciudadana víctima, en la cual se establece: “Hematoma a nivel ocular derecho”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Richard Alexander Cáceres Dávila consistente en lanzar piedras a su pareja Mayra Alejandra Centeno y golpear en el rostro, esta conducta representa maltratar físicamente a la ciudadana Mayra Alejandra Centeno, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CENTENO CAMPOS y como presunto autor el ciudadano RICHARD ALEXANDER CÁSERES DÁVILA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Richard Alexander Cáseres Dávila consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “antes del viernes yo estaba muerta que ya tenía cuadradas a las personas para que me mataran”, resaltando que el prenombrado ciudadano portaba un arma blanca, de la denominadas cuchillos, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Mayra Alejandra Centeno Campos el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Richard Alexander Cáseres Dávila de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CENTENO CAMPOS y como presunto autor el ciudadano RICHARD ALEXANDER CÁSERES DÁVILA.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 22 de junio de 2015 a las 9:40 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 22 de junio de 2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche y la denuncia fue realizada vía telefónica como llamado de auxilio a número de emergencia el día 22 de junio de 2015 a las 9:10 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres relacionados con el confort de la familia, autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Centeno Campos, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público relativa a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la “prohibición de residir en el mismo municipio en el cual reside la víctima”, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Al analizar el contenido y alcance de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se extraen los supuestos para su procedencia:
1. Que exista la presunción razonable de la comisión del delito de acoso u hostigamiento.
2. Que la víctima una vez realizada la denuncia tenga la determinación de cambiar el lugar de su residencia en un nuevo municipio.
Por lo que el legislador como medida cautelar prohíbe al presunto agresor establecer su residencia en el mismo municipio en el cual la mujer decide establecer su nueva residencia, visualizándose que la intención del legislador es evitar que la mujer víctima sea objeto de actos de acoso u hostigamiento durante el proceso penal dado que frente a la necesidad del agresor de mantener un control sobre la rutina de la víctima podría mudarse al mismo municipio de la víctima.
En el presente caso, la víctima no ha realizado cambio de residencia hacia otro municipio, por lo que el dictamen de la medida cautelar en los términos descritos por el Ministerio Público representa la orden de salida al ciudadano imputado del municipio Jiménez, lugar donde tiene el asiento principal de sus afectos familiares y laborales, es por tal razón, que el dictamen de esta medida debe condicionarse a la recomendación que dicte el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, sobre la pertinencia y necesidad de la misma, en consecuencia se ordena la realización INFORME SOCIAL.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD ALEXANDER CÁSERES DÁVILA, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CENTENO CAMPOS, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en la oportunidad de solicitar la realización de INFORME SOCIAL a objeto de establecer la pertinencia y necesidad del dictamen de la medida cautelar consistente en la orden de salida del presunto agresor del municipio Jiménez lugar en el cual reside la víctima. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
.