REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002634
ASUNTO: KP01-S-2015-002634
Barquisimeto, 14 de julio de 2015.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 numeral 2 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreina Arias, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Víctor Manuel Colmenarez los hechos ocurridos el día sábado 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Linarez Carlin (…)
Asimismo de acta de entrevista realizada en fecha 20 de junio de 2015 a la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se obtiene la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
(…)

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Víctor Manuel Colmenarez manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada ROSSANA CERESA, realiza la siguiente exposición: “Visto lo manifestado por la Fiscalía esta defensa se opone a la medida privativa de libertad ya que la pena a imponer no cubre los requerimientos para dictar la privativa, además, mi representado me manifestó que él solo prendió la luz del cuarto y aunado a esto, mi defendido vive solo en esa casa con su hija de 17 años de edad y él es el sustento del hogar y la adolescente necesita de él para su subsistencia, solicito copias del expediente.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015 de fecha 20 de junio de 2015 que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, realizada por la ciudadana Carlin Norelis Torrealba Linarez madre de la víctima niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Linarez Carlin Norelis en compañía de su pareja ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, se retiró de su residencia (…), para realizar mercado, dejando a sus hijos durmiendo en el cuarto. Siendo las 6:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Carlin observa que su hija esta despertando, observándola asustada, su hija de 6 años de edad le pregunta sí ella la estaba despertando , su madre le contesta que no la estaba despertando y a su vez le pregunta por qué le realizaba esa pregunta y la niña le contesta que Víctor la había tocado, también le dijo que la ciudadana Carlin Torrealba estaba en el mercado con el ciudadano Alex, pidiéndole que se durmiera otra vez, informado también que el ciudadano Víctor le había tocado “El coco”. La ciudadana Carlin Torrealba colocó un short a su hija de 6 años de edad y en compañía de su pareja se dirigió a la sede de la Policía a realizar la denuncia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, inserta en el folio diez (10) del Asunto Penal, realizada al ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, padre de la niña de 6 años de edad, por funcionario adscrito al Centro de Operaciones Policiales Unión, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Yo salí a las 5:00 de la mañana al mercado en compañía de mi esposa, dejamos a los niños en mi cuarto y me devolví en media hora aproximadamente para estar pendiente de los niños, yo me quedé hablando con un amigo y cuando llegué a la casa ya mi esposa había llegado y ella me dice que se iba de la casa, por qué le pregunto y ella me dice pregúntale tú a la niña por qué, yo le pregunté a la niña qué pasó y le niña dice que mi papá le había tocado las piernas y el coco y que la había arropado y le dijo que se durmiera otra vez ya que nosotros andábamos para el mercado que ya íbamos a llegar. De ahí entré a la casa y le dije a él que lo iba a denunciar por lo que hizo y él me contestó que lo hiciera porque él no había hecho nada de ahí de fui hacia la Comisaría.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, realizada a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Yo estaba durmiendo y él prendió la luz y me despertó, y me dijo que me durmiera otra vez que mi mamá andaba comprando comida y me arropó, Víctor me despertó y me estaba moviendo en la pierna y me despertó y me tocó en el coco, me tocó por adentro del coco con los dos dedos y me duele por dentro.”
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Víctor Manuel Colmenarez.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez consistente en tocar la vagina de la niña de 06 años de edad, representa un contacto sexual no deseado por la niña, el prenombrado ciudadano frente a la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad, sin usar amenazas, ni violencias, estableció con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con los dedos de sus manos la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 06 años de edad y como presunto autor el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue aprehendido el día 20 de junio de 2015 a las 1:15 horas de la tarde, la denuncia fue realizada el día 20 de junio de 2015 siendo las 10:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Víctor Manuel Colmenarez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015 de fecha 20 de junio de 2015 que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, realizada por la ciudadana Carlin Norelis Torrealba Linarez madre de la víctima niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 20 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Linarez Carlin Norelis en compañía de su pareja ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, se retiró de su residencia (…), para realizar mercado, dejando a sus hijos durmiendo en el cuarto. Siendo las 6:00 horas de la mañana la ciudadana Torrealba Carlin observa que su hija esta despertando, observándola asustada, su hija de 6 años de edad le pregunta sí ella la estaba despertando , su madre le contesta que no la estaba despertando y a su vez le pregunta por qué le realizaba esa pregunta y la niña le contesta que Víctor la había tocado, también le dijo que la ciudadana Carlin Torrealba estaba en el mercado con el ciudadano Alex, pidiéndole que se durmiera otra vez, informado también que el ciudadano Víctor le había tocado “El coco”. La ciudadana Carlin Torrealba colocó un short a su hija de 6 años de edad y en compañía de su pareja se dirigió a la sede de la Policía a realizar la denuncia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, inserta en el folio diez (10) del Asunto Penal, realizada al ciudadano Alexander José Colmenarez Torres, padre de la niña de 6 años de edad, por funcionario adscrito al Centro de Operaciones Policiales Unión, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Yo salí a las 5:00 de la mañana al mercado en compañía de mi esposa, dejamos a los niños en mi cuarto y me devolví en media hora aproximadamente para estar pendiente de los niños, yo me quedé hablando con un amigo y cuando llegué a la casa ya mi esposa había llegado y ella me dice que se iba de la casa, por qué le pregunto y ella me dice pregúntale tú a la niña por qué, yo le pregunté a la niña qué pasó y le niña dice que mi papá le había tocado las piernas y el coco y que la había arropado y le dijo que se durmiera otra vez ya que nosotros andábamos para el mercado que ya íbamos a llegar. De ahí entré a la casa y le dije a él que lo iba a denunciar por lo que hizo y él me contestó que lo hiciera porque él no había hecho nada de ahí de fui hacia la Comisaría.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2015, realizada a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: ()
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Víctor Manuel Colmenarez consistente en tocar la vagina de la niña de 06 años de edad, representa un contacto sexual no deseado por la niña, el prenombrado ciudadano frente a la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad, sin usar amenazas, ni violencias, estableció con la niña un contacto sexual, ya que el tocar con los dedos de sus manos la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma residencia de la víctima por pertenecer al núcleo familiar establecido en la residencia en común del presunto agresor y la víctima. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la realización de Experticia Biopsicosocial legal a la víctima e imputado.
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 06 años de edad víctima en el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima niña de 06 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima y testigos se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niña y adolescente y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima y niña, adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña víctima de 06 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día jueves 02 de julio de 2015, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.608.967, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Quinto: Se ordena la realización de experticia Biopsicosocial Legal al imputado y la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 122 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,