REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve (09) de julio de 2015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000089

PARTE DEMANDANTE: Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.237, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Angel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072.

PARTE DEMANDADA: César Enrique Aguilar Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.520, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha nueve (09) de abril de 2015, la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, asistida por el abogado Jesús Angel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072, demandó al ciudadano César Enrique Aguilar Durán, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) de abril del 2015, se notificó al demandado y se dejó constancia dejando constancia de su notificación en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, por la Secretaria de este circuito judicial. En fecha ocho (08) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes, y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y la consignación del escrito de pruebas, siendo que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas y se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. En fecha nueve (09) de junio de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quedando incorporados y admitidos como medio de pruebas los siguientes: las copias certificadas del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día siete (07) de julio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Bonomie Aguilar, procrearon un hijo, el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la carrera 01 principal, entre calles Bicentenaria y Bolivariana del sector Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano César Enrique Aguilar Durán, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que de su unión nació un (01) niño de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quien cuenta con dos (02) años de edad. Que fijaron su domicilio en la carrera 01 principal, entre calles Bicentenaria y Bolivariana del sector Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, siendo este su último domicilio conyugal. Que durante los tres (03) años de la unión matrimonial la relación de pareja se fundamentó como es normal, en el amor, respeto, comprensión y comunicación, surgiendo posteriormente en el mes de octubre del año 2014, ciertos desacuerdos e inconvenientes que entorpecieron la armonía y concordancia que hasta ese momento habían podido llegar a mantener, aunque no fueron tales como para que se rompiera definitivamente la relación que tenían y continuaron con su matrimonio, hasta que el día veintiuno (21) de enero de 2015, en horas de la tarde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el demandado, sin razón aparente que lo justificara, procedió a abandonar el domicilio conyugal que venían compartiendo en la carrera 01 principal, entre calles Bicentenaria y Bolivariana del sector Simón Rodríguez, casa S/N, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, sin que haya regresado el demandado, incumpliendo así con los deberes conyugales, como el deber de cohabitación, entre otros que impone el matrimonio, llevándose consigo todas sus pertenencias y enseres básicos de carácter personal. Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por la demandante, familiares y amigos allegados al matrimonio para que el demandado cambiara su aptitud y rectificara su proceder. Que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.




Parte Demandada

A pesar de que el demandado fue notificado tal como consta en el folio trece (13) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día siete (07) de julio de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora y por motivo de su corta edad, no manifestó ningún tipo de opinión relacionada a la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha siete (07) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Jesús Angel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
De las copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Alicia Cristina Bonomie Rodríguez y César Enrique Aguilar Duran, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos y de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que riela al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Dayanna Sulimar Echezuría Vásquez, Jolis Susana Cuevas Fernández y Gerardo Antonio Rodríguez Herrera, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.909.237, V 10.769.055 y V-10.764.572 respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Dayanna Sulimar Echezuria Vásquez, antes identificada, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Bonomie y César Aguilar, que si le consta que tenían su domicilio en la carrera 1, principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana en el sector Simón Rodríguez y que es donde actualmente vive la señora Alicia con el niño, que si sabe que el señor César Aguilar se fué de la vivienda donde compartía vida marital con la ciudadana Alicia el día 21 de enero de 2015, que ella para esa fecha iba mucho para ese sector porque le vendía a la señora ropa, que vio que el demandado salió con unas maletas y que se enteró que había dejado a la demandante, pero que no lo había visto más allá ni nada, que le consta lo dicho porque los conoce, que sigue tratando a los dos, cuando los consigue, que ella es muy recurrente con la demandante porque le vende ropa, que ella se la pasa en ese sector y que no ha visto más al demandado en la casa donde vive la demandante, que ella vio que el demandado se fue y que se imaginó que se iba de viaje, pero que después cuando entró en la casa de la demandante a cobrarle una ropa le preguntó y que la demandante le dijo que el demandado no se había ido de viaje, que el demandado se había ido de la casa.

La ciudadana Jolis Susana Cuevas Fernández, antes identificada, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Bonomie y César Aguilar, que si sabe y le consta que tenían su domicilio en la carrera 1, principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana en el sector Simón Rodríguez y que es donde actualmente vive la señora Alicia con el niño, que si le consta que el ciudadano César abandonó el hogar donde compartía vida marital con la ciudadana Alicia en fecha 21 de enero de 2015, como a las 4 de la tarde, que el demandado se fue con las maletas y que no ha regresado, que le consta lo dicho porque ella estaba visitando una madrina que vive cerca; que ella vive en la calle Torres, que ella vió al señor César cuando salió con las maletas, que ella vió que salió con las maletas y que presumía que se había ido de la casa, que el demandado no volvió más a la casa de la señora Alicia, que ella visita a la madrina cada 15 días y que ella vive a dos casas de la señora Alicia.

El ciudadano Gerardo Antonio Rodríguez Herrera, antes identificado, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Bonomie y César Aguilar, que si sabe y le consta que tenían su domicilio en la carrera 1, principal entre calles Bicentenaria y Bolivariana en el sector Simón Rodríguez y que es donde actualmente vive la señora Alicia con el niño, que si le consta que el ciudadano César abandonó el hogar donde compartía vida marital con la ciudadana Alicia en fecha 21 de enero de 2015, que por ese domicilio tiene un amigo que es mecánico y que de casualidad ese día estaba reparando el carro que es afuera y que vió cuando el demandado salió con unas maletas aproximadamente a las 4 de la tarde, que le consta lo dicho porque tiene tiempo conociéndolos a ellos y que siempre está por ahí en la calle donde ellos viven y porque tiene el mecánico por ahí; que él vive en la calle Torres, que él conoce a la señora Jolis, que él tiene aproximadamente como cuatro (04) años y medio conociéndolos a ellos, que el motivo por el cual se fue el demandado no lo sabe, que él vio normal cuando el demandado salió con una maleta y que se fue, que siempre está con la broma de los mecánicos y que hasta la fecha no ha visto más por ahí al demandado, que casi no mantiene trato con la señora Alicia, pero que siempre pregunta.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Vistos los argumentos expuestos por la demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario y luego de oída en esta audiencia de juicio la exposición del abogado asistente de la parte demandante, de la demandante y la declaración de los testigos presentados, quienes se tratan de personas serias, conocedoras de los hechos, quienes han manifestado en forma contestes que vieron al cónyuge demandado salir de su hogar compartía vida marital con la demandante, con unas maletas en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, en horas de la tarde y que hasta la presente fecha no lo han visto más en su hogar conyugal; quien juzga aprecia sus declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda convencida esta juzgadora que el ciudadano César Enrique Aguilar Durán, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por cuanto con la declaración de los testigos presentados por la parte demandante quedó demostrado que desde el veintiuno (21) de enero de 2015, se separó de su hogar conyugal y ha transcurrido un lapso prudencial sin que haya regresado al mismo, por tanto, quedó demostrada la causal segunda alegada en el escrito de demanda, y así se declara.
DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, en contra del ciudadano César Enrique Aguilar Durán y se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2011, bajo el acta Nº 10. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, antes identificada y se les advierte que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, educación, vestido, entre otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano César Enrique Aguilar Durán, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, recreación y esparcimiento del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2015 y se publicó siendo las 2:16 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA








KP12-V-2015-000089
LMJ/mt01