REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, ocho (08) de julio de 2015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000075

PARTE DEMANDANTE: Leiva Angelina Morillo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.437, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Henry Joel Caraballo, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 219.864.

PARTE DEMANDANTE: Willian Enrique Oropeza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.744, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la ciudadana Leiva Angelina Morillo Gómez, asistida por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.864, demandó al ciudadano Willian Enrique Oropeza López, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de abril del 2015, fué notificado al demandado, dejando constancia de su notificación en fecha quince (15) de abril de 2015, por la Secretaria de este circuito judicial. En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha quince (15) de mayo de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y la consignación del escrito de pruebas, siendo que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas y se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. En fecha dos (02) de junio de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se procedió a la incorporación y admisión de los medios probatorios, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente, de la niña y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y la niña, para el día veintidós (22) de junio del 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, por cuanto no hubo despacho en la fecha fijada, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de la niña para el día seis (06) de julio del 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio, en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Oropeza Morillo, procrearon dos hijas, la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA); se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Parapara, entre las calles Higos y Guama, sector Santa Rita de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Willian Enrique Oropeza López, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1999, ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara. Que de su unión nacieron dos (02) hijas, de nombres la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quienes cuentan la primera con quince (15) años de edad y la segunda de dos (02) años de edad. Que fijaron su domicilio en la calle Parapara, entre las calles Higos y Guama, sector Santa Rita de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, siendo este su último domicilio conyugal. Que durante su unión matrimonial las relaciones entre ellos se mantuvieron en completa armonía, paz y amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que en el año 2007 a mediados del mes de enero, el demandado comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de parte del demandado, las ofensas hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria con otras mujeres, sin importarle lo que sintiera la demandante, que la sumergió en una profunda crisis depresiva, con ocasión de haber dado a luz a una de sus hijas, y que por otra parte por la conducta irresponsable y la falta de respeto del demandado, quien no solo incumplió con los deberes que impone el matrimonio, sino que también se apartó del deber de socorrer a la demandante y a sus hijas, hasta llegar al punto que el demandado recogió sus pertenencias abandonando el hogar, que se marchó a vivir a casa de una pareja que tiene en el barrio Canta Claro, en la calle principal, que el demandado le falta el respeto de forma descarada y notoria, que el demandado tiene otro hijo fuera del matrimonio, fue entonces que decidió demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que el demandado fue notificado tal como consta en el folio diecisiete (17) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció a la audiencia de sustanciación, no compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente y la niña el día seis (06) de julio de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha seis (06) de julio de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 219.864, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
De las copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Leiva Angelina Morillo y Willian Enrique Oropeza López, que riela al folio cinco (05) de autos, de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios seis (06) de autos y siete (07) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la adolescente y la niña.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Zonia Nohemí De La Chiquinquirá Gómez y Teodoro Antonio Morillo Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.927.325 y V-11.698.436 respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Zonia Nohemí De La Chiquinquirá Gómez, antes identificada, declaró que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Leiva y al ciudadano Willian, que ellos tienen separados desde hace 4 o 5 años, que ella conoce a las niñas que ellos procrearon, que no tiene conocimiento de que hayan tenido discusiones, o de que el demandado tenga otra pareja, pero que si tiene conocimiento de que el demandado abandonó el hogar, que sabe lo que dice porque ella es muy allegada a la casa de la demandante con el demandado, porque viven cerquita, que si sabe que el demandado abandonó el hogar, que el demandado se fue hace tiempo y que llega algunas veces pero que no vive en la casa junto a la demandante, que sabe que el demandado no vive en la casa porque ella siempre va para allá, que no tiene conocimiento del motivo por el cual el demandado se fue del hogar, la misma se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El ciudadano Teodoro Antonio Morillo Gómez, antes identificado declaró que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Leiva Morillo y al ciudadano Willian Oropeza, que ellos tienen que se dejaron desde hace tres (03) o cuatro (04) años, que conoce a las niñas que procrearon la demandante y el demandado, que él vive cerca de donde cohabitaban la demandante y el demandado, que no tiene conocimiento de que hayan tenido conflictos o discusiones de pareja, que no tiene conocimiento de porque el demandado abandonó el hogar, que no sabe decir si el demandado tiene otra pareja, que él es hermano de la señora Leiva, que la demandante vive en Santa Rita y que la demandante llega a su casa en la Francisco Torres, que la demandante trabaja en la Policlínica. Que la demandante se queda en su casa. Que la demandante va para su casa de 3 a 4 días a la semana, que allí también llegan las niñas, que el demandado llega a su casa y se lleva a las niñas para la casa del demandado, que el señor Willian vive en la Francisco Torres en la casa de la mamá, que vive como a dos (02) cuadras de su casa, que la demandante vivía en Santa Rita con el señor Willian, que no tiene conocimiento de los motivos por las cuales la demandante y el demandado no viven juntos actualmente y que la decisión de separarse fue de su hermana. El dicho de este testigo no se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento relacionado con la causal de divorcio alegada.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Vistos los argumentos expuestos por la demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario y luego de oída en la audiencia de juicio la exposición del abogado asistente de la parte demandante, la declaración de la testigo Zonia Nohemí De La Chiquinquirá Gómez, quien fue conteste en afirmar que, los ciudadanos Leiva Angelina Morillo Gómez y Willian Enrique Oropeza López tienen separados desde hace 4 o 5 años, que de que el demandado tenga otra pareja no tiene conocimiento, pero sí de que abandonó el hogar, que sabe lo que dice porque es muy allegada a la casa de ellos, porque vive cerquita, y que sabe que el señor abandonó el hogar, que él se fue hace tiempo, que llega algunas veces, pero que no vive en la casa, y que sabe que no vive en la casa porque siempre va para allá y que no tiene conocimiento del motivo por el cual él se fue del hogar; quien juzga la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de la testigo presentada por la parte demandante, quedó demostrada la causal segunda alegada en el escrito de demanda, queda convencida esta juzgadora que el ciudadano Willian Enrique Oropeza López abandonó el hogar y por tanto, el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, y así se declara.
DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Leiva Angelina Morillo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.437 contra el ciudadano Willian Enrique Oropeza López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.744, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de abril de 1999, ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1999, bajo el acta Nº 35, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

En cuanto a la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente y la niña, se le concede a la madre, ciudadana Leiva Angelina Morillo Gómez, antes identificada y se les advierte, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación, vestido, médicos, medicinas, cultura, recreación, entre otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Willian Enrique Oropeza López, compartirá con la adolescente y la niña los días sábados de cada semana en casa de la madre y dicho régimen podrá ser modificado previo acuerdo con la madre, respetando los espacios de tiempo de la adolescente y de la niña para sus descansos, sus actividades escolares y de recreación con su madre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43-2015 y se publicó siendo las 11:17 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA























KP12-V-2015-000075
LMJ/mt01