REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, seis (06) de julio de 2015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000091

PARTE DEMANDANTE: Yoniel José Dorantes Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.082, domiciliado en la calle Principal del Carmen entre calles 19 y avenida Isaías Ávila, anexo casa Nº 19-50.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Bettsimar Cristina Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785.

PARTE DEMANDADA: Yaritza Virginia Gallardo Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.012, domiciliada en la Calle Principal del Carmen entre calles 19 y avenida Isaías Ávila anexo casa Nº 19-50, diagonal .-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864.-


MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha diez (10) de abril de 2015, el ciudadano Yoniel José Dorantes Meléndez, anteriormente identificado, asistido por la abogada Bettsimar Cristina Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, demandó a la ciudadana Yaritza Virginia Gallardo Lozada, antes identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la misma ciudadana. En fecha once (11) mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes y la parte demandante, manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el demandante debidamente asistido de la abogada Bettsimar Cristina Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, consignó escrito de pruebas y la parte demandada no dió contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas. En fecha ocho (08) de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos Yaritza Coromoto Aponte Rodríguez, Jesús Rafael Cabrera Meléndez y Yoleida Josefina Vásquez Mora, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.479.174, V-20.622.937 y V-12.449.079, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día primero (1°) de julio de 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha primero (1°) de julio de 2.015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Dorantes Gallardo procrearon un hijo, el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaritza Virginia Gallardo Lozada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de julio de 2006. Que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora en la calle principal Del Carmen, entre calles 19 y avenida Isaías Ávila, casa N° 19-50, donde convivieron, pero que desde hace tres años (03) se hizo imposible la continuidad de la vida en común, que en virtud de que la demandada comenzó con maltratos verbales injustificados hacia su persona y continuas peleas que hicieron imposible la continuación de la relación de pareja, que cuando él se levantaba la demandada comenzaba con las peleas hacia su persona así como cuando llegaba de trabajar y durante todo el tiempo que él demandante estaba en casa. Que las discusiones llegaban hasta el extremo que no podía contestar ni un mensaje o llamada porque de allí se agarraba la demandada para comenzar una pelea, lo que conllevó a que no convivieran más como pareja en el cuarto y que evitara que él demandante estuviera en el domicilio conyugal para evitar discusiones y que su pequeño hijo presenciara las mismas y se viera afectado. Que es por ello, que acude a solicitar se decrete el Divorcio basado en la norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero referida a los excesos de sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día primero (1°) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora.

Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).

Esta es una causal muy subjetiva, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales

PRUEBAS APORTADAS

En fecha primero (1°) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por la abogada Bettsimar Cristina Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida por el Henry Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
De las copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yaritza Virginia Gallardo Lozada y Yoniel José Dorantes Meléndez, que riela al folio siete (07) de autos y de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio diez (10) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyó la declaración de los testigos los ciudadanos Yaritza Coromoto Aponte Rodríguez, Jesús Rafael Cabrera Meléndez y Yoleida Josefina Vásquez Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.479.174, V-20.622.937 y V-12.449.079, respectivamente, quienes previa juramentación de los mismos por la juez, expusieron lo siguiente: La ciudadana Yaritza Coromoto Aponte Rodríguez que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que Yoniel es sobrino del esposo, que ellos están casados, pero que están separados. Que la demandada vive en casa de su mamá. Que ellos tienen un hijo en común. Que ellos vivían juntos, que peleaban mucho y que le consta porque presenció sus peleas. Que ellos peleaban mucho en presencia de todos. Que ella vio cuando la demandada le pegó con un cable a Yoniel y que él demandante para evitar se fue a dormir a otro cuarto. Que hace tiempo de eso, que ellos en ese tiempo no se habían dejado. Que la demandada le decía groserías al demandante y que ellos no eran un matrimonio feliz, pero que el demandante para evitar tener discusiones con la demandad se iba para otro cuarto, que es donde viven ellos. Que Yoniel es sobrino de su esposo y que viven en la Calle El Carmen. Que el demandante tiene un cuarto en el solar de la casa donde viven.

El testigo, ciudadano Jesús Rafael Cabrera Meléndez, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a ambas partes y que sabe que ellos estaban casados y que se separaron por inconvenientes. Que ellos no tenían una relación normal, que tenían muchos problemas. Que ellos tienen un hijo y que la relación del demandante con su hijo es muy buena. Que él duró un tiempo viviendo en esa casa junto a ellos. Que la propiedad donde vivían juntos el demandante con la demandada es de su abuela. Que ellos vivían en un cuarto en el terreno de su abuela y que las bienhechurías son de los dos (02), porque ellos la construyeron. Que él duro viviendo tres (03) años allí. Que donde vivían el demandante con la demandada es propiedad de su abuela y que es la abuela del demandante también. Que ellos se gritaban, pero que el demandante para evitar se salía del cuarto, que esos problemas entorpecían el ambiente familiar, pero que el demandante siempre trató de evitar los problemas pero que esto perjudicaba el ambiente familiar y que su abuelo siempre los aconsejaba para que no pelearan. Que él llegó a presenciar las peleas, pero que él desconocía el motivo de sus discusiones. Que él no se inmiscuía en eso.

La testigo, ciudadana Yoleida Josefina Vásquez Mora, declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que sabe y le consta que ellos estaban casados y que tienen un hijo juntos. Que ellos se separaron porque tuvieron muchas peleas. Que el demandante es amoroso con su hijo y que se encarga de la manutención del niño. Que le consta porque siempre el demandante le dice que se hace cargo del niño. Que conoce al demandante desde hace tiempo y que a la demandada la conoce desde que se casó con el demandante. Que ella es prima del demandante y que siempre los visita. Que ellos peleaban mucho y que eran públicas, porque se oían las peleas. Que ellos tenían su cuarto. Que desconoce de quien era el cuarto. Que ellos se la llevan bien con su hijo. Que conoce a la pareja. Que de las peleas, puede decir simplemente que los oía mientras ellos peleaban.

La juez observa:

Tomando en consideración los argumentos expuestos por el demandante en su escrito en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal tercera establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y luego de oída en esta audiencia de juicio la exposición de los abogados asistentes de las partes, la declaración de los testigos presentados, personas que respondieron al interrogatorio, a las repreguntas y a las que hiciera esta juzgadora y la declaración de las partes; quien juzga los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, aunque no quedó demostrada la causal tercera alegada en el escrito de demanda, queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Yoniel José Dorantes Meléndez Lozada y Yaritza Virginia Gallardo, no lograron continuar conviviendo juntos desde hace tres años, ya que se hicieron insuperables los problemas comunicacionales habidos entre ellos, y estima que dichas situaciones impidieron la continuación de la vida en común y el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en consecuencia, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se debe dar una solución al problema de los esposos y es aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp.N°00-297)
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas. Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Yoniel José Dorantes Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.082 contra la ciudadana Yaritza Virginia Gallardo Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.012, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2005, bajo el acta Nº 072, folio 49 frente, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Yaritza Virginia Gallardo Lozada y se les advierte, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, los primeros cinco (05) de cada mes, que deberán ser depositados en una cuenta que la madre del niño deberá informar al padre para que sea depositada dicha cantidad y con referencia a los gastos relacionados con vestido, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, útiles escolares, colegio actividades extra escolares, recreación, deportes y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2015 y se publicó siendo las 11:41 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

KP12-V-2015-000091
LMJ/mt01