REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, primero (1°) de julio de 2015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000097

PARTE DEMANDANTE: Esther Virginia Reinozo de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.517, domiciliada en la calle Contreras entre calles Ramón Pompilio Oropeza y Sucre casa s/n.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Liliana Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: Wilfrido Santander Méndez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.042, domiciliado en el sector Barrio Nuevo con callejón Zubillaga entre calles Zubillaga y San Pablo, casa Nº 10A-78.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.
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MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha catorce (14) de abril de 2015, la ciudadana Esther Virginia Reinozo de Méndez, asistida por la abogada José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.947, demandó al ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, con fundamento en la causal primera y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En esa fecha se instó a la demandante a que consignará copia certificada del acta de matrimonio y originales de los certificados de registros de los vehículos, se dictaron las medidas provisionales y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se dió por notificado el demandado y la Secretaria de este circuito judicial certificó la notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha siete (07) de mayo de 2015, la parte demandante consignó solo la copia certificada del acta de matrimonio y no consignó los certificados de registros de los vehículos en original por manifestar no se encontraban en su poder. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que la parte demandante consignó escrito pruebas y la parte demandada dió contestación a la demanda y consignó escrito de pruebas. En fecha tres (03) de junio de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quedando incorporados y admitidos como medios de pruebas de la parte demandante: copia de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de los certificados de registro de vehículos, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Esther Virginia Reinozo de Méndez y Wilfrido Santander Méndez Meléndez, las testimoniales y el expediente administrativo emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; de las pruebas promovidas por la parte demandada: constancia emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Lara y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintiséis (26) de junio de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Méndez Reinozo, procrearon un hijo de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) (de 3 años de edad), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wilfrido Santander Méndez, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Lara entre calles Monagas y Guzmán Blanco, casa S/N, frente a la lavandería Carora, de esta ciudad de Carora, que allí vivieron hasta el año 2010 aproximadamente, ya que no tenían vivienda propia, luego se mudaron a la casa de la madre del demandado, ubicada en la urbanización Barrio Nuevo, callejón Zubillaga, entre calles Zubillaga y San pablo , al lado de la casa 10A-77, frente al taller Ruperto Meléndez, donde permanecieron hasta el año 2013, fecha en que adquirieron vivienda propia y se mudaron al que sería su último domicilio conyugal ubicado en la urbanización Barrio Nuevo, callejón Zubillaga, entre calles Zubillaga y San Pablo, casa 10A-78, al lado del taller Ruperto Meléndez, de esta ciudad de Carora, muy cerca del domicilio de su madre. Que de su unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Que eran una pareja normal, por lo que prevalecía el amor, la armonía, el entendimiento y el respeto, sentimientos que eran así desde que eran novios, que de hecho fueron esos mismos los que permitieron que tomaran la decisión de casarse y que en esas condiciones se mantuvo la relación y la familia hasta mediados del año 2014, específicamente en el mes de junio de ese año, que comenzó su cónyuge a llegar tarde, sin darle explicación alguna y que cuando se las pedía la insultaba, la trataba groseramente, que incluso le decía que si estaba loca y paranoica. Que a pesar de sus esfuerzos, nada cambiaba, al contrario seguía empeorando, así que todo ese ambiente le hizo pensar que su cónyuge tenía una amante. Que fue un año muy difícil para ella, un año de lágrimas, de sufrimiento, de dolor, de angustias y de preocupación sobre que iba ser de la vida de su hijo y de la de ella. Por lo que analizada su situación y por su bienestar emocional y físico, mucho más que nunca fue firme su decisión de separarse definitivamente de él, incluso de separarse legalmente y es por ello que demanda a su cónyuge, por las causales de adulterio y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Parte demandada:

El demandado se dió por notificado, tal como se evidencia en el folio trece (13) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación; en fecha catorce (14) de mayo de 2015, debidamente asistido de abogado consignó el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. Alegó en dicho escrito, que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y muy especialmente el monto solicitado por la demandante en cuanto a la obligación de manutención de su hijo; invocó el mérito favorable que se desprende de autos y promovió la prueba testimonial. Asimismo compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la audiencia de juicio.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día veintiséis (26) de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión, dejándose constancia que el niño debido a su corta edad no pronunció palabras en relación a la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
De las pruebas promovidas por la parte demandante

De las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio seis (06) de auto y del acta de matrimonio entre los ciudadanos Esther Virginia Reinozo de Méndez y Wilfrido Santander Méndez Meléndez, que riela al folio veinticuatro (24) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

De las copias fotostáticas de los certificados de registro de vehículos, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del artículo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas, porque no fueron impugnadas, de donde se desprende que los cónyuges obtuvieren dos vehículos debidamente identificados en las documentales señaladas, durante la vigencia del matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal.

De las copias fotostáticas del expediente administrativo emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público que consta de catorce (14) folios útiles y que corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de autos, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba documental de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con la declaración de los testigos presentados por las partes, queda demostrada la causal tercera alegada en el escrito de demanda.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

Constancia emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Lara, que riela al folio veintiocho (28) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se le reconoce su eficacia y valor jurídico como una reproducción fotostáticas, que no fue desvirtuada oportunamente, de donde se desprende que el demandado presta servicios en forma dependiente y devenga un salario fijo mensual.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Daniel Nieves y Teiddy Rafael Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.275.534 y V-16.234.702, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente: El ciudadano Daniel Nieves que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante de toda la vida, desde que nació, que desde que estaban chiquitos se la pasaba junto con la demandante, que la ve como una prima, que si tiene conocimiento de la causa por la cual asistió a este Tribunal, que desde un principio se dió cuenta que la demandante y el demandado tenían peleas, insultos e incluso golpes, porque vio dos (02) veces a la demandante por casualidad cuando fue a casa de la demandante con moretón y que la segunda vez la demandante le mostró unos moretones que tenía en el muslo, en los glúteos y en los codos, que a la demandante la echaron de la casa donde vivía y que por eso se fue a vivir a casa de la abuela, que el señor Santander tiene otra pareja y que la demandante no quiere en su vida al demandado, que él lo sabe porque ha llegado al negocio donde trabaja el demandado con su nueva pareja, que él sabe que es la demandante quien le da la manutención al niño, que la abuela es quien ayuda a la demandante a cuidar al niño mientras ella trabaja, que la demandante está sola y no tiene ayuda con el bebé en cuanto a los alimentos, que él sabe que el padre del niño trabaja en el CDI de Barrio Nuevo y que es comerciante independiente, porque el demandado ha llegado al lugar donde él trabaja vendiéndole rifa, que la última vez que el demandado estuvo vendiendo rifa fue hace como quince (15) días, que el demandado también vende verduras y frutas al mayor, que él lo sabe porque ha acompañado a la demandante a cobrar esas frutas, que él tiene veintidós (22) años y que desde que tiene uso de razón la conoce y que es como de la familia prácticamente. Que en las tardes el demandado le vende rifas a su jefe, que él sabe que el demandado tiene un hermano que son morochos pero que él siempre los identifica, que por ejemplo uno usa lentes y el otro no, que él no necesariamente los lleva, que él tiene empleados, que el demandado va a cobrarlos y los otros lo llevan. Que él vive en la Urbanización Francisco Torres, que exactamente él no sabía dónde vivían la demandante con el demandado, que él solo sabe que era cercano al Cerro de la Cruz, que él la visitaba era en la Francisco Torres.

El testigo ciudadano Teiddy Rafael Nieves, declaró de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor Wilfrido y a la señora Esther y que sí que procrearon un hijo que se llama Sebastián, que en la unión matrimonial, vio conflictos de pareja insultándose, que hace como un mes tuvieron una discusión y que hubo maltratos, que se dieron golpes y maltratos verbales. Que de parte de la demandante hubo una fuerte discusión y que hubo golpes producto de la rabia, que eso fue frente a la vivienda donde vivían la demandante con el demandado, que queda entre la calle Zubillaga y la calle San Pablo, que él cree que el Callejón se llama Zubillaga, que él vive en la calle Antonio Díaz una calle después de la casa de la demandante y del demandado, que eso es en Barrio Nuevo Zona Alta.

Es por ello que, con la declaración de los testigos señalados, quienes son personas que respondieron al interrogatorio, a las repreguntas y a las que hiciera esta juzgadora; quien juzga los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de los testigos presentados por las partes y las copias fotostáticas del expediente administrativo emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público que consta de catorce (14) folios útiles y que corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de autos, queda demostrada la causal tercera alegada en el escrito de demanda.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal primera, y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido es conveniente destacar que se entiende por adulterio siendo esta una de las causales en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio: según el diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, Pág. 336 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones). Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; siendo difícil su demostración, casi imposible. Sin embargo, puede resultar de: a) El reconocimiento voluntario que haga un cónyuge de un hijo nacido de una relación adulterina; ya que ese reconocimiento es realizado ante funcionario competente y consta en instrumento público; b) El resultante de una condenatoria penal por el delito de adulterio y c) En sentencia civil que declare con lugar la acción de reclamación de estado de un hijo extramatrimonial, procreado de una relación adulterina.

En cuanto a la tercera causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibídem).

La juez decide:

Tomando en consideración los argumentos expuestos por la demandante en su escrito en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en las causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y luego de oída en esta audiencia de juicio la exposición de los abogados asistentes de las partes, la declaración de los testigos presentados, personas que respondieron al interrogatorio, a las repreguntas y a las que hiciera esta juzgadora; revisado el medio probatorio documental que corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de autos, quien juzga los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 450, literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por tanto, con la declaración de los testigos presentados por las partes y la documental señalada, quedó demostrada la causal tercera alegada en el escrito de demanda, quedando convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Esther Virginia Reinozo de Méndez y Wilfrido Santander Méndez Meléndez, no lograron continuar conviviendo juntos nuevamente, debido a los excesos y sevicias por parte del demandado en contra de su cónyuge y se estima que las situaciones que se han presentado entre ellos impiden la continuación de la vida en común, y el cumplimiento de sus obligaciones conyugales pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en consecuencia, dicha causal debe ser imputada al demandado.

En relación a la causal de adulterio, la demandante señaló en su escrito de demanda que “ … así que todo ese ambiente me hizo pensar que tenía una amante..” y señaló en su escrito la forma como demostrarlo, sin embargo, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, se obtuvo solo en una de las respuestas del testigo presentado, ciudadano Daniel Nieves, que el señor Santander tiene otra pareja y Esther no lo quiere en su vida y que él testigo sabe porque ha llegado al negocio donde él trabaja con su nueva pareja, dicho que no se aprecia por no quedar convencida esta juzgadora de que haya quedado demostrada dicha causal por considerar que la deposición del testigo no es suficiente para demostrar que el demandado mantiene una relación con otra persona, que pudiera determinarse la existencia de un adulterio, por consiguiente, esta causal no prospera

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Esther Virginia Reinozo de Méndez, contra el ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 197, del libro de registro de matrimonios del año 2008 llevados por ese Despacho y actualmente llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; en cuanto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Esther Virginia Reinozo de Méndez y se les advierte que la Responsabilidad de Crianza sigue siendo compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ello, en relación al monto de la Obligación de Manutención, que deberá cumplir el padre, la demandante en su escrito de demanda solicitó que sea por la cantidad de de seis mil bolívares (Bs.6.000, 00) mensuales, en razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) quincenales, que serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, en la siguiente cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0347-24-0751037335, de la cual es titular y que con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, atención médica, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre. Sin embargo, en la oportunidad de la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, el demandado rechazó el monto solicitado por la demandante y consignó constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Misión Barrio Adentro, que corre inserta al folio veintiocho (28) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se le reconoce su eficacia y valor jurídico como una reproducción fotostáticas, que no fue impugnada oportunamente, de donde se desprende que el demandado presta servicios en forma dependiente y devenga un salario fijo mensual, ahora bien, hay que sopesar el estimado de los gastos que genera la manutención de un niño, que aunque no fue señalado por la demandante, esta juzgadora, toma en cuenta las necesidades básicas del niño y la capacidad económica del obligado, es así que ante el conocimiento del salario del demandado que está ajustado al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha que fue expedida dicha constancia, en este sentido, si el salario devengado es de bolívares seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con ochenta y dos mensuales (Bs. 6.854,82) es imposible fijarle el monto requerido, ya que, no se trata de ir en detrimento del obligado quien como ser humano también tiene sus propias necesidades de alimentación, vestuario, entre otros, pese a la falta de responsabilidad con su hijo y en cuanto a que el demandado devenga otros ingresos porque tiene otras actividades económicas, según lo expuesto por la parte demandante en la audiencia de juicio, que fue corroborado por el mismo demandado al momento de su exposición en dicha audiencia, sin embargo, no quedó demostrado el monto al cual asciende dichos ingresos, de lo cual, tratándose de que el demandado es una persona que tiene un salario fijo, que devenga otros ingresos por actividades independientes pero que no quedó demostrado el monto de dicho ingreso, aunado a que no tiene otra carga familiar, este Juzgado fija, la cantidad de bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00) mensuales, en razón de bolívares dos mil doscientos cincuenta (Bs. 2.250,00) quincenales, que deberán ser depositados los días 15 y 30 de cada mes, en la siguiente cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0347-24-0751037335, cuya titular es la demandante y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, atención médica, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En este sentido, es importante señalarle al demandado el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado del niño, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe que exista tanta irresponsabilidad paterna.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con el niño y podrá llevarlo consigo los días martes y jueves de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., quien deberá mantener esa relación en forma personal y directa con el niño, compartiendo con él durante ese tiempo y en caso de llevarlo a compartir con sus abuelos paternos deberá mantenerse pendiente de su hijo, con todos los cuidados que amerita tener a su hijo consigo. A medida que el niño se acostumbre al régimen fijado, el mismo podrá ser modificado previo acuerdo con la madre del niño y respetando su espacio de tiempo para su descanso, sus actividades escolares y de recreación con su madre. Con referencia a las vacaciones escolares, la mitad de ellas podrá compartirlas con su padre y la otra mitad con su madre, previo acuerdo con la misma, todo ello atendiendo a su estado físico y emocional, ya que aún está pequeño, solo cuenta con tres (03) años de edad.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de julio de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2015 y se publicó siendo las 2:41 pm.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000097