REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000153

Demandante: René José Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.331.

Abogada: Eneyilda Marisol López, Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: Sonia Del Carmen Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.812.671.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.


En fecha 09 de junio de 2.015, el ciudadano René José Vásquez Rodríguez, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificará a la madre de su hija la ciudadana Sonia Del Carmen Rojas Rojas, ya identificada, a los fines de realizar un ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija, es por lo que decide demandar a la madre de su hija ante este Tribunal, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar para beneficio de su hija. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de trabajo emitida por el organismo empleador del demandante, empresa El KOKITO, C.A y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del caserío Las Palmitas.
En fecha 10 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 15 de junio de 2.015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por el ciudadano José Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.666.
En fecha 16 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes 03 de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos René José Vásquez Rodríguez y Sonia Del Carmen Rojas Rojas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre. En esa misma fecha día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos René José Vásquez Rodríguez y Sonia Del Carmen Rojas Rojas, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, René José Vásquez Rodríguez, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad dos mil cuatrocientos (2400,oo. Bs.) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre de mi hija, mediante un recibo, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás de vestido, salud, recreación, calzado, útiles escolares y gastos navideños. En cuanto al monto anual, ofrezco la cantidad de quinientos bolívares (500bs). Asimismo deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, de manera abierta en beneficio de nuestra hija, en cuanto a las fiestas decembrinas, compartirán con el padre y así de manera alterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la niña podrá compartir con su padre previa comunicación con la madre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Sonia Del Carmen Rojas Rojas, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos René José Vásquez Rodríguez y Sonia Del Carmen Rojas Rojas, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano René José Vásquez Rodríguez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad de dos mil cuatrocientos (Bs. 2.400,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hija ciudadana Sonia Del Carmen Rojas Rojas, antes identificada, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación; asimismo aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, salud, recreación, calzado, útiles escolares y gastos navideños. De igual forma, aumentará anualmente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de manera abierta en beneficio de la niña, en cuanto a las fiestas decembrinas, la niña compartirá con el padre y así de manera alterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la niña podrá compartir con su padre previa comunicación con la madre.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2.015. Años 205º y 156º.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 329– 2.015 y se publicó siendo las 10:49a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

KP12-V-2015-000153