REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000248
Solicitantes: Verónica Andrea Pérez Briceño y Angel José Oropeza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.562 y V- 17.619.079, respectivamente.
Abogado Asistente: Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Verónica Andrea Pérez Briceño y Angel José Oropeza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.562 y V- 17.619.079, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Angel José Oropeza Gómez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijas, la cantidad mensual de dos mil Bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada vez que se requiera. Del mismo modo, en lo que respecta al aumento anual se establece la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) monto que se incrementara anualmente sobre la suma establecida para la obligación de manutención.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Angel José Oropeza Gómez, ya identificado, compartirá con su hija de manera abierta, por cuanto el padre reside en el estado Zulia, en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, se compartirán de manera alterna con ambos padres. De igual manera la niña compartirá con el padre el día del padre, con la madre el día de la madre, tomando en cuanta siempre niña opinión de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá abiertamente con sus padres, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 391- 2.015 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-J-2015-000248
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