REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, treinta (30) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000226

Solicitantes: Belkys Mercedes Villarroel Rojas y Pedro Agustín Noguera Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.218 y V-7.413.709, respectivamente.

Abogado asistente: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 199.723.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 16 de julio de 2015, los ciudadanos Belkys Mercedes Villarroel Rojas y Pedro Agustín Noguera Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.218 y V-7.413.709, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Juergen Radek, (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 17 de julio de 2015, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día martes veintiocho (28) de julio de 2015, a las nueve treinta (9:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkys Mercedes Villarroel Rojas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Agustín Noguera Villanueva, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Agustín Noguera Villanueva, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además suministrara los gastos relacionados con vestuario, atención medica, estudios y otros. Igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.

En fecha 22 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 28 de julio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkys Mercedes Villarroel Rojas, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Agustín Noguera Villanueva, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescente y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Agustín Noguera Villanueva, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además suministrara los gastos relacionados con vestuario, atención medica, estudios y otros. Igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Belkys Mercedes Villarroel Rojas y Pedro Agustín Noguera Villanueva, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Belkys Mercedes Villarroel Rojas y Pedro Agustín Noguera Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.218 y V-7.413.709, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 59. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386 - 2.015 y se publicó siendo las 10:04 a.m
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000226