REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000183

Solicitantes: Celimar Antonietta Chirinos Mosquera y Carlos Guillermo López Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.343.261 y V-15.996.786, respectivamente.

Abogado Asistente: Lenin Omar González Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.247.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.


En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado admitió la presente solicitud y los recaudos que la acompañaron, presentada por los ciudadanos Celimar Antonietta Chirinos Mosquera y Carlos Guillermo López Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.343.261 y V-15.996.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Lenin Omar González Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.247, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, en esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se instó a los solicitantes a que indicaran lo referente a la Custodia, a los fines de dictar las medidas provisionales contraídas en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de julio 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña.
En fecha 01 de julio de 2015 consignaron lo requerido en auto de admisión de fecha nueve (09) de julio de 2014.
En fecha 02 de julio de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En consecuencia, este Juzgado Declara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio López Chirinos, fue procreada una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 ejusdem, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:



“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), mensuales. Asimismo ambos padres aportaran los gastos compartidos para los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas, vestido, educación, útiles escolares, uniformes, entre otros.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con la niña las vacaciones, paseos de común acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, el padre podrá llevarse a la niña cada quince (15) días para que comparta con ella.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 324 - 2.015 y se publicó siendo las 10: 50a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000183