REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de julio dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000158
Demandante: José Leonardo Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.319.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Demandado: Freidys Mary Gil Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.553.294.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Leonardo Gómez Pérez, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Freidys Mary Gil Linares, ya identificada, por cuanto de la relación que mantuvo con ella procreo una niña que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que desde que la madre de su hija y él se separaron, solo cumple con dejarle ver a la niña y no le recibe nada. Que últimamente no le permite tener contacto con la niña, ni verla, a pesar de su insistencia de poder acercarse y compartir con ella y darle el amor de padre, razón por la cual acudió a solicitar se fijara un Régimen de Convivencia Familiar. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de trabajo, carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Brasil Parte Baja.
En fecha 17 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión de la niña.
En fecha 26 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal en el estado en que se encontraba la presente causa, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. Igualmente, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Siomara Gil, titular de la cédula de identidad N° 15.597.360.
En fecha 29 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de junio de 2015, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día catorce (14) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Jose Leonardo Gómez Perez y Freidys Mary Gil Linares, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual solicitó se le designara un defensor público, a los fines de que la asistiera en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2015, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses de la demandante, por ser adolescente, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 170-B, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibió por correspondencia, oficio Nº 016-2015, de esa misma fecha, expedido por la ciudadana Abogada Amparo Ortiz González, en su carácter de Delegada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, mediante el cual designaron a Defensora Publica Segunda.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Defensora Publica Segunda, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 14 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos José Leonardo Gómez Pérez y Freidys Mary Gil Linares, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Jose Leonardo Gómez Pérez, antes identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la suma mensual de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la misma requiera como vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a depositarlas a la abuela de mi hija en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, debiendo la abuela de mi hija entregarle ese dinero a la madre de mi hija para que pueda disponer del mismo y así cumplir con la obligación para mi hija. De igual forma solicito que se fije un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir libremente con mi hija los días que tenga libre sin pernoctar con la misma debida a que aun está en proceso de lactancia y en este mismo acto expone la ciudadana Freidys Mary Gil Linares, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija en lo que respecta a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción el ciudadano Jose Leonardo Gómez Pérez y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados y la ciudadana Xiomara De Las Mercedes Gil Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-15.597.360, actuando en representación de mi hija puesto que la misma es adolescente.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios diecisiete (24) y veinticinco (25) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos José Leonardo Gómez Pérez y Freidys Mary Gil Linares, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Freidys Mary Gil Linares, podrá compartir libremente con su hija los días que tenga libre en su trabajo sin pernoctar con la misma debido a que aun está en proceso de lactancia. Asimismo, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El ciudadano Jose Leonardo Gómez Pérez, antes identificado, aportara como monto para la obligación de manutención de su hija, la suma mensual de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la niña requiera como vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas a la abuela de la niña en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, debiendo la abuela de la niña entregarle ese dinero a la ciudadana Freidys Mary Gil Linares, ya identificada, tal y como fue acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de julio de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 352 – 2.015 y se publicó siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000158
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