REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000144

Demandante: Jean Carlos Mosquera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.084.048.

Abogado: Isabel Cristina Gonzalez Campos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Laury María Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.892.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 02 de junio de 2.015, el ciudadano Jean Carlos Mosquera Rodríguez, ya identificado en representación de sushija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Laury María Rodríguez Suárez, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de tres doscientos Bolívares (3.200,oo. Bs.), mensuales, además ofreció el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado, gastos navideños y vestido. Además de aumentar anual la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) al monto de la Obligación de Manutención. Asimismo, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto desea compartir con su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 03 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 08 de junio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 10 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día a viernes 26 de junio de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jean Carlos Mosquera Rodríguez y Laury María Rodríguez Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2015, la Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Maryhe Georgina Alvarez Alvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2015, se reprogramó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, en virtud del vencimiento de la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue fijada para el día lunes 13 de julio de 2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jean Carlos Mosquera Rodríguez y Laury María Rodríguez Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jean Carlos Mosquera Rodríguez, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, aportare el monto de la obligación de manutención en la cantidad tres doscientos (3200,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas, cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de su hija. En cuanto al monto anual, ofrezco la cantidad de quinientos bolívares (500bs). Asimismo deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestra hija, compartiré de manera abierta con mi hija, a los fines de recuperar el afecto y podrá la misma pernoctar conmigo, asimismo los días de carnaval, semana santa, día del padre, vacaciones y temporada navideña, la niña compartirá con ambos, todo previa comunicación con la madre de mi hija, la cual era con respecto por ser la madre de mi hija. Es por ello, que en este mismo acto yo, Laury María Rodríguez Suárez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Asimismo la comunicación con el padre de mi hija será con respeto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Mosquera Rodríguez y Laury María Rodríguez Suárez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Jean Carlos Mosquera Rodríguez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200,oo. Bs.) mensuales, asimismo, el padre aportara el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares; Del mismo modo, aportara lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad los cuales serán compartidos, cantidades que deberán ser entregadas a la madre de su hija., quien firmara un recibo como muestra de conformidad. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.). De la misma forma, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña, el cual será de manera abierta, pudiendo pernoctar con el padre. Asimismo el padre podrá compartir con su hija los días de carnaval, semana santa, día del padre, vacaciones y temporada navideña, los cuales la niña compartirá con ambos padres todo previa comunicación con la madre de la niña, la comunicación entre los padres deberá ser con respecto, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351 – 2.015 y se publicó siendo las 03:09 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000144