REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000186

Solicitantes: Edecio José Crespo y María Alejandra Pereira Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.847.604 y V-11.702.281, respectivamente.

Abogado asistente: Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.164.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 17 de junio de 2015, los ciudadanos Edecio José Crespo y María Alejandra Pereira Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.847.604 y V-11.702.281, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que existe una separación de hecho del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados cinco (05) hijos de nombres Yelitza Edimar, Ederson José, Yamileth Emilia, Eduardo Josue y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de junio de 2015, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día martes treinta (30) de junio de 2015, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Alejandra Pereira Camacho.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a médicos, útiles escolares, vestido, entre otros.

En fecha 29 de junio de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 30 de junio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Edecio José Crespo, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo fijada la misma para el día jueves nueve (09) de julio de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 09 de julio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Alejandra Pereira Camacho, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Edecio José Crespo, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Edecio José Crespo, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a médicos, útiles escolares, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Edecio José Crespo y María Alejandra Pereira Camacho, ya identificados y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edecio José Crespo y María Alejandra Pereira Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.847.604 y V-11.702.281, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, del estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 93. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 344- 2.015 y se publicó siendo las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ


KP12-J-2015-000186