REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000167

Demandante: Justina Chiquinquirá González Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.632.

Abogado asistente: Amos Alejandrino Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.269.

Demandado: Julio Cesar Sánchez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.636.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 22 de mayo de 2015 se recibió exhorto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), mediante oficio Nº 5046 de fecha doce (12) de mayo de 2015, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana Justina Chiquinquirá González Riera, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.693.632, debidamente asistida por el abogado Amos Alejandrino Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.269, en contra del ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.636, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal con el ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, antes identificado. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños y se ordenó la notificación de la ciudadana Justina Chiquinquirá González Riera, antes identificada a los fines de informarle que este Tribunal estaba conociendo de la presente causa y que una vez que constara en autos la notificación se daría continuidad al procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2015, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante debidamente firmada y recibida por su persona.

En fecha 10 de junio de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2015, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por el ciudadano Víctor José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.937.671.
En fecha 19 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles ocho (08) de julio de 2015, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de julio de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha la demandante consignó la copia certificada de la partida de nacimiento, tal como fue requerida. Igualmente siendo día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres. En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Justina Chiquinquirá González Riera, ya identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños, previa comunicación con la madre. En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a médicos, medicinas, útiles escolares, educación, uniformes, útiles escolares, recreación y vestidos y cualquier otro que ameriten los niños. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Justina Chiquinquirá González Riera y Julio Cesar Sánchez Pernalete, ya identificados y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05), siete (07) y veintiséis (26), de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Justina Chiquinquirá González Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.632 contra el ciudadano Julio Cesar Sánchez Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.636, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 02, folio 3 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de julio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 341- 2.015 y se publicó siendo las 10:54 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000167