REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-X-2015-000018.

PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. LAURA MARINA JUAREZ, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.
MOTIVO: INHIBICION.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. Abg. LAURA MARINA JUAREZ, en el juicio Obligación de Manutención, signado con el numero KP12-2010-000054, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal tercera contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Julio de 2015, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. LAURA MARINA JUAREZ, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora., en el juicio Obligación de Manutención, signado con el numero KP12-2010-000054, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal tercera contenida en el 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, argumenta lo siguiente:

“Actuando en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión, Carora, por medo de la presente ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N. KP12-V-2010-000054, debido a que en el año 2007, preste mi patrocinio a favor del ciudadano Regulo Ibarra, titular de la cedula de identidad N. V-6.093.713, parte demandada en el presente asunto contentivo de Obligación de Manutención y a tal fin consigno en cinco (05) folios útiles copia simple del escrito de demanda de divorcio ordinario, inserta bajo el número de expediente 2SJ5678-07, por esta razón es que procedo a inhibirme, de conformidad con la norma del articulo 31 numeral 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 numeral tercero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. LAURA MARINA JUAREZ, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2010-000054. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días de mes de Julio de 2015, años 205 y 156.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 03:09 p.m. bajo el nº 064-2015.

LA SECRETARIA.