REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000530.
PARTES:
RECURRENTE: JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.059.872.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA .

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana JELINDA YOMELIS ZERPA ÁNGEL, contra la interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, dictado por dicho Juzgado en fecha 26 de marzo 2015.

En fecha 11 de junio de 2015 se recibe el expediente, en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2105 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de julio de 2015, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para la fijación del monto de manutención el juzgador debe valorar entre otros aspectos, la capacidad económica del requerido y las necesidades del beneficiario, conforme lo estipula el artículo 369 eiusdem. Es por ello, que el administrador de esta especialidad tiene un enorme poder cautelar, para asegurar con prioridad absoluta todo lo concerniente a nuestro población infantil, como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Incluso, de manera oficiosa está facultado para actuar aplicando siempre el Interés Superior del Niño en sus actuaciones, garantizando claro está, el derecho a la defensa de las personas que pudieran verse afectadas por la medida.

Así las cosas, en el presente asunto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó el levantamiento de un embargo ejecutivo, argumentando el obligado que no se encuentra en mora en la Obligación de Manutención. Sin embargo, el a quo consideró que no se realizó oposición a la medida por algún tercero y fue acordado para asegurar las pensiones futuras, por lo cual, negó lo peticionado. En tal sentido, en la interlocutoria recurrida se puede apreciar:

“(…) es necesario indicarle al diligenciante que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala como suficiente para decretar una medida que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, en los casos de instituciones familiares y la obligación de manutención constituye una de ellas, así las cosas, una vez decretada la medida puede la parte contra quien obre oponerse a ella, dentro de los cinco días siguientes a su ejecución si ya estuviere notificado, igualmente y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil Venezolano, indica que el embargo solo podrá suspenderse si hubiere oposición en tiempo oportuno y si se presentare algún tercero alegando ser el poseedor legítimo de la cosa y una vez abierta articulación probatoria así se determinara, en caso contrario se confirmará el embargo. En el caso que no ocupa no se efectuó oposición al embargo en ningún momento ni por las partes ni por tercero alguno, por lo que no puede esta operadora de justicia suspender el embargo ni revocarlo como lo solicita el obligado…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la ciudadana recurrente que la recurrida que se realizó el pago de lo adeudado y que se violentó el debido proceso ya que no se dio la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

“(…) Se aplicó la norma supletoria del articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido adoptada en forma reiterada por los tribunales del país que conforman la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que el acto equivalente a la sentencia, es decir, la homologación del acuerdo de la medida de embargo ocurrió en fecha 8 de enero de 2014, y la solicitud del decreto de la medida de embargo ocurrió en fecha 30 de enero de 2015, es decir, superado con creces el lapso establecido en el citado artículo 180 ejusdem, indefectiblemente el tribunal dedió notificarnos luego de ser solicitada y decretada la media ejecutiva por parte de la demandante, a fin de que se nos hubiese permitido el cumplimiento voluntario a que se contrae la norma in comento, o mejor dicho, demostrar que si se había estado cumpliendo con la obligación de manutención. En otras palabras, la desaplicación del procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el debido proceso contemplado en el ya mencionado artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”


Para decidir este juzgador observa:

Ante la primera denuncia para el levantamiento del embargo solicitado, alegan los ciudadanos recurrentes que se desaplicó el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso para la ejecución establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señalaron que ya se produjo la cancelación del monto adeudado por lo que puede generarse un doble pago de tal concepto. Sobre dicho particular, no comparte este Tribunal dicho argumento, toda vez que, consta en autos que las partes fueron notificadas del número de cuenta bancaria para el cumplimiento voluntario, tal como consta en las notificaciones a los folios 24 y 25 del presente expediente, por ende no hubo la vulneración antes indicada. En tal sentido, es importante aclarar que las decisiones en materia de obligaciones de manutención son de ejecución inmediata, por ende era deber de los obligados realizar la consignación del pago ante el Tribunal de la causa en el supuesto de que no tuviera conocimiento de donde realizar el deposito en cuestión. En consecuencia, probado en autos que no se efectuó la cancelación de la manutención del adolescente beneficiario, la medida tomada por el a quo fue la correcta conforme al interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

De igual forma argumentan, los recurrentes que se aplicó de una forma inadecuada el procedimiento de ejecución consagrado en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la libreta bancaria consignada para probar la insolvencia del pago, no debió ser valorada como plena prueba. Sobre dicho criterio, considera este administrador que en dicho instrumento probatorio en donde demuestra el incumplimiento de la obligación. Ahora bien, no pueden los apelantes escudarle que no habían cumplido con dicha homologación, por tener la cuenta bancaria, como ya se indicó, la manutención se cancela por adelantado de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, era deber de los obligados en suministrar a su hermano el monto con la firma de recibo, y caso contrario manifestar al Tribunal no poder cumplir para lo cual se consigna a nombre del tribunal para que se realicen las gestiones conducentes a hacer efectiva la Obligación de Manutención. Así se decide.

Por otra parte, la representación del adolescente en la contestación de la formalización de la formalización como en la audiencia de apelación, pidió la confirmatoria de la sentencia, que se trata de una medida preventiva, que debe hacerse de oficio ordenado por esta Alzada, una revisión de sentencia y que debe imponerse a los obligados una multa por el incumplimiento conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante tales peticiones, es importante aclarar, que tanto la revisión de sentencia como la imposición de sanciones, son procedimientos autónomos que deben ventilarse en los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo para ello el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) a instancia de parte o del Ministerio Público, garantizando a los interesados, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la doble instancia. En consecuencia, es improcedente dicha petición. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, nota este juzgador que si bien es cierto, que la medida tomada por el a quo alcanzó su fin, y conforme al artículo 257 constitucional, no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, habida cuenta que los obligados fueron notificados. Pero es importante señalar, que en los procedimientos llevados en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, se sigue el proceso del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (1998) es decir, un acto conciliatorio, contestación de la demanda, ocho días de pruebas y sentencia dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la articulación probatoria, con apelación dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia en un solo efecto. En consecuencia, las normas supletorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución del fallo, es aplicable en los procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) , donde claramente su artículo 452 establece dicho postulado. No siendo aplicable, ninguna norma adjetiva de la citada Ley Especial en los procedimientos de Obligación de Manutención, llevados en los Juzgados de Municipio. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JELINDA YOMELY ZERPA Y JESUS SAUL ZERPA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015, años

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:30 A.M., registrada bajo el nº 056-2015, años 205º y 156º



LA SECRETARIA