En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2014-000088 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 42-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, PAULA GARCÍA, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, MARÍA ORTEGA, DAISY MENDOZA y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 122.780, 35.085 y 45.954, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920 de la Inspectoria del Trabajo, sede Pìo Tamayo del Estado Lara.

OPOSITOR A LA MEDIDA: ELI MARTIN CAMPOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.279.097, (Tercero interviniente), asistido por el Profesional del Derecho NELSON ARISPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.152, quien se opone a la medida cautelar dictada en fecha 13/10/2014, que ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-01920, que declaro con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la Medida Cautelar, solicitada por la empresa PRODUCTOS ALIMEX, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-01920 en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS SANCHEZ, ello, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

Posteriormente, el dìa 25 de mayo de 2015, se agregó a los autos la última notificación de forma positiva de las ordenadas en la sentencia que acuerda la medida cautelar, (folios 65 al 79), y en fecha 06 de marzo 2015, de manera tempestiva el Tercero Interviniente ciudadano ELI MARTIN CAMPOS SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON ARISPE, consigno escrito ante la URDD Civil, mediante el cual presenta oposición formal a la medida dictada (folios 50 al 58), sin haber consignado en el lapso legal, escrito de promoción de pruebas.

Entonces, vencido el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el Artículo 603 del Código señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme lo siguiente:

Este tribunal al decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-01920 señaló lo siguiente:

“…En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“…Siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y esta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la instrucción del procedimiento de multa por vía de consecuencia en contra de mi representada.
Así mismo, el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado, en las copias certificadas del acto administrativo que cursan en el expediente marcados “E” y donde queda plenamente demostrado que nuestra representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por mala práctica del Procedimiento Administrativo y valoración de los hechos.
El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar nuestra representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos.”

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.097, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo”, por la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho...

Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, el cual constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nro. 1764, de fecha 10 de junio del 2014, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2013-01-01920 por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto al configurarse la procedencia de la medida cautelar, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y Así se decide.
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide...”.

Por su parte, el opositor fundamenta su solicitud invocando que no se cumplieron los requisitos esenciales del Periculum in mora y el Fumus bonis iuris para la procedencia de la declaratoria de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, ello porque el patrono en su solicitud de dicha medida, se limita a invocar el Fumus Bonis iuris indicando que de las actas certificadas del procedimiento administrativo queda demostrado la configuración del requisito supra. Cuya demostración no es tal en el entendido de que del acto administrativo no se constata que hubiese trasgresión al debido proceso, toda vez que del mismo se evidencia que el patrono estuvo en todo el procedimiento… donde le fue respetado el debido proceso y el derecho de defensa. En relaciòn al Periculum In Mora, el patrono argumenta “…que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto al pagar los Salarios Caídos y la multa que venga por vìa de consecuencia no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva…” En este sentido, en acta del 16 de septiembre de 2014 la representación de la Entidad de trabajo, manifestó textualmente “cumplir la orden de reenganche…en lo que respecta al pago de los salarios caídos solicitó un plazo de 20 dìas para cumplir con dicho pago… En acta del 13 de octubre de 2014, la representación de la Entidad de Trabajo expuso “procedo a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014…mal podría la representación de la Entidad de Trabajo argumentar el presupuesto cautelar del Periculum In Mora para prevenir la supuesta amenaza de cancelar los salarios caídos y no tener como recuperarlos toda vez que dicho pago ya se materializó.

Por otra parte arguye el opositor, que èste Tribunal prejuzgó sobre el fondo de la controversia planteada; y por ùltimo que en sede administrativa dicha controversia se refiere a la existencia de un primer contrato de trabajo que siendo en principio a tiempo determinado, vencido el plazo acordado se dio continuidad a la relaciòn laboral deviniendo el nacimiento de la inamovilidad laboral. Que solicita se declare con lugar la oposición a la medida cautelar acordada.

Al respecto èste Tribunal para decidir Observa:

1. Entiende quien juzga que la intención del recurso de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMEX, C.A., es atacar el reenganche, y el pago de los salarios caídos, acordado en sede administrativa en la Providencia administrativa Nº 1764 de fecha 10 de junio de 2014, expediente Nº 005-2013-01-01920, por la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por considerar que esta presenta vicios de supuestos de hecho y de Derecho.

2. Estudiados los presupuestos de procedencia de solicitud de la medida cautelar, este Tribunal la declarò con lugar por apreciar que el solicitante alegó un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia dicha Providencia, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ELI MARTIN CAMPOS, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, que constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso.

3. Se observa de la motivación de la medida acordada que no hay pronunciamiento al fondo de la controversia, solo ordena la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, considerando este juzgador que existen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, el periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que en caso que la demanda por nulidad no prospere, no habría daño que reparar en la definitiva; sin embargo, en caso de la situación contraria sería de difícil reparación, puesto que como ya lo expresó el oponente en su escrito los salarios caídos que les fueron cancelados ya los gastó.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano el Tercero Interviniente ciudadano ELI MARTIN CAMPOS SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON ARISPE. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos a la cual se refiere este cuaderno de medidas, formulada por el Tercero Interviniente ciudadano ELI MARTIN CAMPOS SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON ARISPE, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la equidad porque el opositor alegó en sede administrativa ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 09 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÈ MIGUEL MARTINEZ SALAS



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÈ MIGUEL MARTINEZ SALAS




WSRH/jnieto**