P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-000951 / MOTIVO: COBRO DE RETENCION DE SALARIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULIANA YACKELIN BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.380.710.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA LITHOBAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo I-L, de fecha 26 de noviembre de 1987 y cuya ultima modificación se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 19-A, de fecha 15 de abril de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.335.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Cívil, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se constata que mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal declaro lo siguiente: “…la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia quedara SUSPENDIDO el juicio, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación incoado bajo el Nº KP02-N-2011-000287…”.

Ahora bien, vistas las actuaciones de las partes realizadas en fecha 04 de mayo de 2015 donde la demandada consigna cheque por el monto de la cuantía de la presente demanda (folios 147 y 148); y de fecha 22 de los corrientes mes y año, donde la parte demandante solicita: “… sea autorizada la entrega del cheque consignado a mi favor con lo que se da por terminado el presente procedimiento”; este Tribunal para proveer observa:

Por notoriedad Judicial, quien juzga verifica del sistema informático iuris 2000, que la demanda de nulidad, la cual fue tramitada bajo la nomenclatura KP02-N-2011-000287 se encuentra terminada por sentencia firme, que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo la declaro sin lugar y fue confirmada por la Alzada, teniendo como consecuencia la ratificación de la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la aquí demandante y siendo que la presente causa trata del reclamo de SALARIOS RETENIDOS con ocasión a esa ruptura de la prestación de servicios de la demandante para con la demandada, concepto derivado de la misma relación de trabajo, y de la referida decisión del Órgano Administrativo lo cual configura Ley entre las partes conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil.

En tal sentido, es importante dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo o pronunciamiento definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Asimismo, es significativo acotar que la institución de la Cosa Juzgada se clasifica en cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Vale decir asimismo, que la cosa juzgada material, configurada en el presente asunto está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Aunado a ello, es pertinente establecer que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria imperante, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia como en este caso y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Sobre la base de lo anterior, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/03/2005, no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, como ya se mencionó quedó firme; en consecuencia de ello, verificándose que el monto de la presente demanda deriva de la relaciòn laboral discutida en sede administrativa que origino la declaratoria de la Cuestión Prejudicial, cuyo monto aquí se encuentra sufragado por la demandada, y observándose ademàs, la petición de la demandante de entrega de dicho monto y se de por terminado el presente juicio, esta juzgadora declara la cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la COSA JUZGADA y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena: Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL), para que proceda a entrega a la demandante YULIANA YACKELIN BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.380.710, el cheque signado 00038023, por un monto de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 2,046.53). Remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de dar por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 31 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

NLRC/jnieto*