P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001489 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 54.478.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y GERARDO PARRA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HIDANIA DIAZ MORENO y ANA PARRA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 205.170 y 92.204 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el asunto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 13 de mayo de 2015, procediéndose dentro del lapso legal a la admisión de las pruebas y fijàndose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 67 al 71).
La Audiencia Oral y Pública de Juicio, inició el 10 de julio de 2015, oportunidad en la cual se oyó los alegatos y defensas de las partes, controlándose los medios de prueba documentales y evacuación de testigos, dictándose el dispositivo oral del fallo y quedando el asunto en estado para dictar y publicar el texto integro de la sentencia, (folios 72 al 75).
Finalmente en fecha 21 de julio de 2015, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para dictar la sentencia definitiva, la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en la referida etapa de sentencia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2015.-
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
NLRC/jnieto*
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