En su nombre:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000233 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MESSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.320.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.341.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y MARIA ROJAS MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.217 y 102.085 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y recaudos presentada en fecha 11/03/2013 (folios 1 al 21, P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14/03/2013, le dio entrada y la admitió en fecha 19/03/2013, ordenando librar la notificación de la demandada, la cual fue cumplida en forma positiva y debidamente consignada en autos (folios 22 al 30 P1).

Posteriormente, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 16/10/2013, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas (folio 32, P1). Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades hasta el 23/10/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 65, P1). Dichas pruebas constan en autos desde el folio 66 al 245 P1.

En fecha 30/10/2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 246 al 249, P1), y el día 31/10/2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 252 al 254, P1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06/11/2014 (folio 255, P1).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, libro oficios sobre pruebas de informes y fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 22/12/2014 (folios 256 al 268 P1).

Contra el auto de admisión de pruebas hubo apelación, la cual se oyó en efecto devolutivo y cuyas resultas rielan en autos a los folios 18 al 68 P2.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (13/05/2015), comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, se oyó los alegatos y se evacuaron los testigos presentes, prolongándose la audiencia para el 08 de julio de 2015, ocasión en la cual se controlaron las pruebas documentales y de informes, se escucho las conclusiones de las partes y se difirió el dispositivo oral para el día 15 de julio de 2015, cuando se declaro parcialmente con lugar la presente demanda, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 97 al 125 P2).

En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 28 del mismo mes y año, dictó sentencia ordenando la Reposición de la Causa (folios 126 al 129 P2).

El día 03 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la demandada apela de la sentencia de Reposición de la Causa, solicitando ademàs se revoque la misma en aras de la economía procesal (folio 130 P2)

Por sentencia del 06 de agosto de 2015, el Juez titular ordeno la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 15 de julio de 2015, es decir, para publicar la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, en fecha 10 de agosto de 2015, comparecen las partes quienes renunciando expresamente a la publicación del fallo definitivo, manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la homologación de la misma y se le otorgue el carácter de cosa juzgada; procediéndose a levantar el acta respectiva y reservándose el Tribunal el lapso para pronunciarse al respecto (folios 134 al 138 P2).

Así pues, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de las partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose dentro del lapso establecido en la actuación del mismo día 10/08/2015, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Se constata que el presente asunto se encontraba en estado de publicación de la sentencia definitiva, no obstante las partes expresamente renunciaron a la misma en el acta del 10 de agosto de 2015, solicitando que el Tribunal pase a homologar la transacción laboral a objeto de poner fin a la controversia.

En este sentido, dada la solicitud manifestada y suscrita por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Inicialmente las partes realizaron las siguientes acotaciones: “El presente juicio inicia por demanda interpuesta en contra de C.A. AZUCA por el ciudadano JESÚS ANTONIO MESSA PRADO. Se llevó a cabo íntegramente la audiencia preliminar y el litigio pasó a fase de juicio. Se produjo la audiencia de juicio y el juez dictó su sentencia oralmente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Por cuanto el juez estuvo de reposo por motivos de salud, no se publicó el fallo. Las partes en este acto renuncian voluntariamente a la publicación del fallo para dar lugar a la celebración de la presente transacción a los fines de ponerle fin al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: El ciudadano JESÚS ANTONIO MESSA PRADO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que ingresó a laborar para la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, en fecha 29 de marzo de 1993.
(ii) Que se desempeñó en varios cargos.
(ii) Que como consecuencia de las labores que presta para “EL EMPLEADOR”, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 28 de septiembre de 2010.
(iii) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), determinó un 67% de porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, conforme a evaluación de fecha 07 de junio de 2012.
(iv) Que “EL EMPLEADOR” no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(v) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 130 parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.467.820,00; b) Indemnización establecida en el artículo 130, parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Secuela): Bs.386.516,75; c) Lucro Cesante: Bs.517.932,44; d) Daño Emergente: Bs.12.000,00; e) Daño Moral: Bs.100.000,00; f) Intereses moratorios; g) Indexación; y h) Costas y costos del procedimiento.
(v) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.1.484.270,91.

SEGUNDA: Por su parte “EL EMPLEADOR” negó la fecha de ingreso, señalando que pasó a ser un trabajador fijo en el año 1998. Considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y que está reclamando indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, lo cual no ocurre en el presente caso. “EL ACTOR” pretende indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual, como se dijo, no se verificó en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, sólo previa homologación por parte del tribunal en fecha viernes 14 de Agosto de 2015 ante la URDD de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia suscrita por ambas partes. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la discapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, en especial, en la LOPCYMAT y en el Código Civil por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada”

El Juzgador, para decidir, observa:


El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se ha descrito manteniendo posiciones contrarias y haciéndose recíprocas concesiones. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo transaccional logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y verificadas las facultades de las partes y sus apoderados para llegar a dicho acuerdo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano JESUS ANTONIO MESSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.320.285 y la demandada C.A. AZUCA, en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario,


Abg. José Miguel Martínez Salas




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:00 p.m.

El Secretario,


Abg. José Miguel Martínez Salas



WSRH/jnieto*