REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de dos mil quince
205º y 156º
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ASUNTO: KP02-L-2015-897
DEMANDANTE: Entidad de Trabajo: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA C.A (Venalcasa) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 11-A, en fecha 23-10-2014
DEMANDADA: Ciudadano FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.784.892
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA
SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)
De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día 22 de julio del 2015, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por Entidad de Trabajo: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA C.A (Venalcasa) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 11-A, en fecha 23-10-2014, contra el trabajador Ciudadano FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.784.892; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que la parte demandante señala, que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, solicita se le autorice a despedir justificadamente al ciudadano FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, arriba identificado; por cuanto la conducta asumida por el demandado se encuentra inmersa en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, al faltar injustificadamente a su puesto de trabajo los días 01.07.2015, 02.07.2015 y 03.07,2015 y no indicar los motivos por los cuales no acude a las reuniones fijadas, trayendo ello un retraso en el proceso productivo de la empresa.
Pues bien, de la lectura del libelo de demanda, se observa que el referido trabajador se desempeña como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO EN LA GERENCIA DE MANTENIMIENTO, con una antigüedad que supera el año de servicios, dado que la empresa indica que la relación laboral se inicia en diciembre del año 2013. Aunado a ello, la misma representación patronal, alega que el ciudadano FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, arriba identificado, realizaba labores de mantenimiento en las maquinas que se encuentran operativas en el proceso de producción de la empresa, sin poder ausentarse del lugar SIN NOTIFICARLO, dado que si se presenta algún contratiempo se puede paralizar la producción o generarse un retraso en la misma. Tales funciones no se corresponden a la de un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, como ERRADAMENTE lo señala la parte solicitante de la calificación de falta; puesto que para que dicha figura opere, conforme a lo indicado en el artículo 37 de la LOTTT, el trabajador debe tener el carácter de representante del patrono frente a los otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para la presente fecha, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, Decreto N° 1583, la inamovilidad laboral ampara a los trabajadores que tuviesen más de un (1) mes de servicios, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE DEVENGEN. Excluyéndose de la aplicación del mismo, solo aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.
Lo anterior indica, que en el caso bajo estudio, para el momento en presuntamente el demandado comete la falta, se encontraba amparado por la INMOVILIDAD LABORAL, arriba referida; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; tramitar lo concerniente a la calificación de falta solicitada; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.
Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del Mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.
La Juez
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ
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