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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 837-08
En fecha 15 de febrero de 2006, los abogados César Barreto y Maira Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 46.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 22 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 16, Tomo 456-A- Sgdo, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por distribución efectuada 16 de febrero de 2006, le correspondió la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de septiembre de 2006, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, y del ciudadano Yean Carlos Marín Rojas, asimismo se ordenó librar Cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la presente causa.
El 9 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 15 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que “La administración cataloga a YEAN CARLOS MARÍN ROJAS como un trabajador que fue despedido en fecha 30 de octubre de 2005, cuando de autos se evidenció lo contrario. En efecto en virtud de la negativa cierta y categórica del despido del actor, requisito este de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizada en acto de contestación, es imposible que pudiera proceder en derecho esta acción, ya que la norma es indubitable (artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.
Señaló que no quedó probado el despido del actor y que la carga de la prueba era del ex trabajador conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el falso supuesto en que incurre la Inspectoría del Trabajo es categórico pues carece de base legal para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, nunca fue probado el despido y el salario excedía del presupuesto establecido en el Decreto Presidencial Nro. 3.947 del 26 de septiembre de 2005.
Indicó, que la “Inspectoria (sic) del Trabajo silenció la prueba de informes solicitada por esta representación (…) donde se solicita: que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) la Inspectoria (sic) requiera informes a la UNIDAD DE SUPERVISION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, adscrita a esa Inspectoria (sic) (…)”. (Negrillas del texto original).
Denunció, la existencia del vicio de silencio de pruebas y ausencia de base legal aduciendo, que “la Providencia Administrativa viola el Decreto Presidencial Nº 3.947 de fecha 26.09.05 en virtud que ampara a trabajadores que están fueran del ámbito de validez personal del mencionado instrumento. Tal y como se demostró y como lo confeso el Sr. Marín ante el Tribunal del Trabajo, su salario es de Bs. 650.000,00, por tanto la Inspectoria (sic) no tenia competencia para sustanciar tal procedimiento. Se viola el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, concluyó solicitando, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados César Barreto y Maira Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Centro Sambil C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Centro Sambil C.A., se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Barreto y María Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 46.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 456-A- Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 06-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0837-08/YVR/CMV/fen