REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 27 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000334
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 4.915.869, representada por la Abogada en ejercicio ENZA RONDÓN ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.631, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, en primer lugar no expresa cuánto era el salario mensual de la ex trabajadora. Y si ganaba sueldo mínimo, básico, normal, variable, etc.
En segundo lugar, no plasma la operación aritmética ni método de cálculo para ninguno de los conceptos reclamados en el libelo, a saber, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc.
Por otra parte, en el caso de las Prestaciones Sociales, no indica en base a cuál(es) literal(es) del artículo (art.) 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) está enfocando su exigencia; tampoco explica de dónde saca esos 120 días de salario tanto para el reclamo del punto A) como para el reclamo del punto B) (folio 1 y su vto.).
En esos mismos puntos A) y B), la parte actora demanda “Prestación de Antigüedad” (actualmente se denomina Prestaciones Sociales) y la “Indemnización de Antigüedad”. Cómo se entiende este último concepto?. Cuál es el fundamento legal del mismo?. No es lo mismo un concepto y otro?. O el segundo concepto es el que consagra el art. 92 LOTTT?.
Cuando reclama las utilidades “fraccionadas”, no indica el período reclamado (la fracción de tiempo), y al señalar el salario a tomar en cuenta para este concepto, expresa que es el salario integral. Por qué?.
Tampoco expresa el período reclamado (la fracción de tiempo) para las vacaciones y el bono vacacional “fraccionados”, es decir, desde cuál mes de cuál año y hasta cuál mes y cuál año; de la misma forma expone que el salario a tomarse para el cálculo de estos dos (2) conceptos es el básico. No es el normal?.
Y finalmente, al demandar “Otras Pretensiones y Peticiones”, no incluye las costas procesales.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez.
EXP. Nº FP11-L-2015-000334
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