REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000092
ASUNTO : FP11-N-2014-000092

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.623.498.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.580.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo OP CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 27, tomo Nro. 3-A. Posteriormente cambió su domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Nº 44, tomo A Nro. 25.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, en fecha 15 de Octubre de 2014 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 21 de octubre de 2014, a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, a la entidad de trabajo OP CELULAR, C.A.
En fecha 04 de Noviembre de 2014 el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA confirió poder apud acta al abogado FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.814.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 el ciudadano GIOVANNI STEFANO RINALDI BARRIOS confirió poder apud acta al abogado FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.814.
En fecha 14 de Noviembre 2014 el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la Entidad de Trabajo OP CELULAR, C.A. debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE PONTE, en su carácter de SUPERVISOR de la empresa.
En fecha 06 de Febrero de 2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO consigna tres (3) juegos de copias para su certificación y para que se practiquen las notificaciones.
En fecha 24 de Febrero de 2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO solicita que se le de continuación a la causa y el juzgado le informa que en fecha 16 de Febrero de 2015 se libraron las notificaciones y que se está en espera de las resultas.
En fecha 10 de Marzo 2015 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual fue recibida por la ciudadana YUSLEIMA MORENO.
En fecha 20 de Abril de 2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO solicita que se fije la fecha de celebración de la audiencia de juicio; y en fecha 21 de Abril de 2015 el juzgado le informó que una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, se fijará la audiencia de juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2015 se recibió comisión de las resultas de la notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de Junio de 2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO solicita que se fije la fecha de celebración de la audiencia de juicio; y en fecha 22 de Junio de 2015 el juzgado le informa que una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 82 de la LOJCA se procederá a fijar la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el lunes 10 de Julio del año 2015, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am).
En fecha 08 de julio de 2015 el profesional del derecho FRANK MORENO FRONTADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, sustituye poder en los abogados RONALD ZURITA y ALEXANDER PEREZ.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en DOS (02) folios y (17) anexos; la representación judicial de la Procuraduría General de la República no presentó escrito de pruebas, y la parte tercera interesada presentó como escrito de pruebas el expediente administrativo constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.
En fecha 10 de Julio de 2015 la representante de la Procuraduría General de la República, abogada EVERLIS CARUAJULCA presento diligencia consignando poder para que se le acredite la representación.
Incorporadas las pruebas de la parte actora así como la parte tercera interesada, este juzgado en fecha 15 de Julio de 2015 procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; luego la parte tercera interesada en fecha 22-07-2015 consignó informe y la parte recurrente e fecha 23-07-2015 también presentó informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que recurre por vía de nulidad absoluta contra la providencia administrativa No. 2014-00461 de fecha 08 de Agosto de 2014 (Exp. 051-2014-01-00534) que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa OP CELULAR, C.A. contra el trabajador, siendo notificado de la misma en fecha 20 de Agosto de 2014, por haber incurrido en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “j”, sus literales “a” y “b” de la LOTTT.
Alega que fundamenta el recurso de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 25, 26, 49 literales 1°, 3° y 8°, 51, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el actor que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, vicio del abuso de poder y vicio de inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
El Organismo dio por demostrado que mi persona incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales “j”, sus literales “a” y “b” de la LOTTT; al tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, que hace incurrir a la autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 79 de la Ley sustantiva del trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo cierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del CPC. En relación a los artículos 9. 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que debe conducir a la nulidad de la providencia administrativa.
Alega que la Inspectora del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho ya que del mismo escrito de solicitud de falta resulta confuso porque en su tercer folio; cita “…desde el pasado día 25 de Marzo del presente año, luego de ingresar a las respectivas jornadas de trabajo de los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, y marcar su ingreso a la empresa por el sistema de capta huellas al inicio de la jornada, y luego de tomar el descanso en el horario comprendido entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m. no regresó a laborar en el horario de la tarde, de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. la cual se considera abandono al trabajo, por su salida intempestiva e injustificada durante la jornada de trabajo al no reincorporar al horario de la tarde, y negarse a cumplir con sus labores en el mencionado horario.
Esta falta esta aunada al hecho de que desde el 21 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual se sometió a una intervención quirúrgica con motivo de un accidente no ocupacional, que se tradujo en una fractura que sufrió en el metacarpio de su mano derecha, y hasta el pasado 25 de Marzo del presente año, se ha mantenido en un continuo reposo de media jornada por más de cincuenta y dos (52) semanas…”.
Alega que la solicitud es contradictoria en virtud que indican unas fechas 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, que me ausenté media jornada de trabajo, lo cual es cierto, y, después dicen que está justificada y que la empresa tiene conocimiento que estas ausencias de media jornada están justificadas por un accidente no ocupacional (lo cual es falso ya que sí fue ocupacional) desde el 2011. Que tal condición nunca cesó el reposo para las terapias y rehabilitación, con lo cual no puede afirmar la empresa que fue hasta el 25 de Marzo de 2014, ya que desde el mismo accidente el 21-02-2011 siempre me han dado permisos para la rehabilitación y terapia porque saben que sufrí un accidente de tránsito en un vehículo de la empresa en mi condición de ejecutivo de venta, así consta en las pruebas así como los propios testigos promovidos por la empresa quienes afirmaron que yo tenía el permiso de la empresa.
Alega que autos no consta ninguna limitante que me impida seguir las terapias y rehabilitación (pero sí consta los reposos y certificados médicos) que como afirma la empresa vienen desde el 2011 con su consentimiento a partir del 25 de Marzo de 2014, con lo cual resulta falso los hechos alegados por la empresa que afirman que a partir del 25-03-2014 debía laborar completo así quedó en autos solo que la Inspectoría del Trabajo lo obvió.
Aduce que además de ser falso los hechos en que se basa la decisión existe falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 79 de la LOTTT en su numeral “j” literal “b” ya que no consta en autos ningún indicio que demuestre que yo me esté negando a prestar servicios para los cuales fui contratado, inclusive son tan falsos los hechos que desde el accidente laboral dejé de salir a la calle como ejecutivo de ventas y estoy en una oficina como se demostró en autos, con lo cual es falso que se me aplique el numeral “j” en su literal “b” del artículo 79 de la LOTTT ya que no se demostró que me negué o me he negado a prestar servicios, siendo la realidad que con ocasión de un accidente laboral ocurrido en fecha 21-02-2011 quedé incapacitado parcialmente de ejercer funciones con mi muñeca del brazo derecho con lo cual he ameritado rehabilitación y terapia de manera regular y permanente como lo señala la representación de la empresa con su consentimiento tácito que deviene del año 2011 sin limitación alguna siendo falso que desde el 25-03-2014 debo reintegrarme de manera permanente a mi jornada de trabajo así lo demuestra los certificados y reposos médicos presentaos en la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en mala aplicación del artículo 79 de la LOTTT debiendo la empresa si considero que le afectaba y excedía de las limitaciones legales proceder a los trámites legales para certificar la incapacidad no proceder a inventar hechos para despedirme.
Alega el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación del abuso del poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente estoy incurso en la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 literales “j” a) y b) de la LOTTT, con lo cual nos preguntamos cómo encuadró mi presunta conducta en las causales antes señaladas, además de considerar que la empresa en su solicitud establece de manera expresa que vengo desde el año 2011 trabajando media jornada de trabajo con ocasión al accidente de tránsito con lo cual de donde determinó que desde el 25-03-2014 debía reintegrarme por completo a mi jornada de trabajo no valorando ninguno de los reposos y certificados médicos que presentamos en el acto de contestación donde se evidencia que continua la rehabilitación y terapia siendo estos certificados documentos administrativos que tienen valor de documento público que no fueron tachados por la empresa teniendo plena validez, con lo cual al no valorarlo la inspectora del Trabajo y extralimitarse de sus funciones incurre en abuso de poder.
Alega el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, abogada EVERLIS ERIKA CATUAJULCA MAQUENSI alegó su rechazo a los alegatos emitidos por la representación de la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo siguió todos los pasos del procedimiento y se certificó que hubo una calificación de falta por abandono de trabajo ya que el trabajador no notificó a la empresa de la falta de asistir al trabajo y debió cumplir con su horario completo.

V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OP CELULAR, C.A.
La representación de la empresa, tercera interesada, alegó que se inició el recurso de nulidad imputando los vicios indicados en el libelo de la demanda, pero no se estableció la relación de causalidad entre el hecho indicado y el vicio delatado.
Aduce que el trabajador no tuvo un accidente de trabajo en un vehículo de a empresa y se le imputa la falta a los días indicados y se dice que desde el año 2011 tuvo un accidente y se debió reincorporar a sus labores.
Que el trabajador reconoció su inasistencia y presentó unos reposos en los cuales no se leía lo que decía y tampoco estaba avalador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ello no fue notificado a su empleador.
El trabajador admitió la falta y por ello se invirtió la carga de la prueba y al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo negó las pruebas, por ello no se da la figura del silencio de pruebas ya que la Inspectoría sí las valoró.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión.
VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; abuso de poder; inconstitucionalidad de la decisión.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
VIII
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, en lo concerniente al escrito de solicitud de falta presentado por la empresa OP CELULAR, C.A., marcado con la letra “A” que está acompañada al libelo de la demanda, la misma es un documento que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la empresa presentó por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta, se le da valor probatorio. Así se decide.
:
2) Promovió las documentales en copia simple marcados “A” de certificados de incapacidad desde el año 2011; y marcadas “B” copia simples de informes médicos que indicaban la terapia hasta nueva operación, los cuales no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar. Así se decide.

De la Exhibición de documentos.
Solicitó que la Inspectoría del Trabajo exhibiera y enviara copia del expediente Nro. 051-2014-01-00534 correspondiente a la solicitud de calificación de falta; la misma fue admitida pero no consta que la Inspectoría haya exhibido el documento, lo que implica que se le da valor probatorio al expediente consignado por el recurrente al momento de presentar la demanda.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo y la representante de la Procuraduría General de la República no presentaron escrito de pruebas.

De las pruebas de la tercera interesada: La tercera interesada presentó como medio de prueba copia certificada del expediente administrativo y ratificó todas las pruebas consignadas con el escrito libelal; este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya valoró dichos documentos up-supra y respecto al expediente administrativo le da valor probatorio. Y así se establece..
IX
DEL INFORME DE LAS PARTES
La parte recurrente y la tercera interesada presentaron informes en los siguientes términos:
Informes de la tercera interesada:
Que el recurso de nulidad se fundamenta en supuestos y negados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder e inconstitucionalidad.
Argumenta el Actor que la Inspectoría da por cierto un hecho no probado e inexacto; sin embargo, luego de definir lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho, se limitó a decir que la solicitante de la calificación da falta, mi representada, no (…) demostró en autos que me negué o me he negado a prestar servicios (…), agregando que el prenombrado órgano Administrativo incurrió en una mala interpretación DEL ARTÍCULO 79 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y lo hace sin especificar ni fundamentar en qué consistió esta mala interpretación.
En cuanto al abuso de poder, el recurrente manifiesta que “…la inspectoría del trabajo se extralimita de sus funciones cayendo en el abuso de poder ya que la empresa hace una solicitud ambigua, confusa y oscura (…) la Inspectora del Trabajo de manera obscena declaró con lugar (…)” y tal imputación la hace nuevamente en forma vaga, sin fundamentarla, simplemente manifestando que no se valoraron adecuadamente los reposos y certificados médicos presentados.
Finalmente imputó el vicio de inconstitucionalidad, alegando que se violaron los principios de estabilidad, justicia social, de que las formas o apariencias prevalecen sobre la realidad y el principio por operario, pero lo hizo en forma genérica, sin fundamento alguno y sin decir como la providencia administrativa recurrida violó estos principios constitucionales.
Aduce la tercera interesada que solicito la calificación de falta para su despido de LUIS ISLANDA, manifestando que desempeñándose en como ejecutivo de ventas, y siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:30 A.M. a 12:30 P.M, y de 1:30 P.M. a 4:30 P.M. luego de entrar a las respectivas jornadas de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, marcar su ingreso por el sistema de capta huellas al inicio de la jornada, luego de tomar el descanso en el horario comprendido entre las 12:30 P.M. y 1:30 P.M. no regresó a laborar en el horario de la tarde, de 1:30 P.M. a 4:30 P.M., lo cual consideró abandono de trabajo al no reincorporarse al horario de la tarde.
Aduce que el trabajador en la Contestación de la solicitud manifestó que no existió abandono al trabajo por cuanto “me encuentro haciendo rehabilitación, por haber sufrido un accidente laboral, cuando cumplía mi ruta de trabajo”.
Manifiesta que acompañó una supuesta constancia expedida por la “Misión Cubana SRI Castillito”, del 26 de Marzo de 2014, escrita a mano, con firma ilegible y sin identificación del médico tratante, que habla de supuestas sesiones de Lunes a Viernes hasta el 15 de Abril de 2014, y otra expedida por la “Misión Cubana Barrio Adentro II” fechada 10 de Febrero de 2014. igualmente escrita a mano, con firma ilegible y sin identificación del médico tratante, donde dice que LUIS ISLANDA supuestamente cumpliría 30 sesiones, de Lunes a Viernes, desde la citada fecha 10 de Febrero de 2014.
Manifiesta la tercera interesada que el trabajador LUIS ISLANDA no promovió ninguna prueba en el lapso probatorio del procedimiento. Y que OP CELULAR, C.A. promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS SEGUNDO SEGOVIA MARQUEZ, FRANK JOSE LUGO y LORENZO JOSE ARELLANOS BRAVO, quienes fueron contestes al declarar conocer al trabajador, constarles que el horario de trabajo de los ejecutivos de venta era de Lunes a Viernes, de 7:30 A.M. a 12:30 P.M. y de 1:30 P.M. a 4:30 P.M.; qyue OP CELULAR tiene instalado un sistema de capta huellas para registrar el ingreso y egreso de sus trabajadores, y que LUIS ISLANDA había faltado a su trabajo en el horario de la tarde, los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril del 2014.
Que el Reporte de capta huellas reportó como resultado que LUIS ISLANDA los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril del 2014, marcó su entrada a la jornada de trabajo pero registró su salida, mientras que el día 28 de Marzo de 2014 no marcó ni su entrada ni su salida, el cual no fue desconocido por el trabajador.
Que quedó demostrado que el trabajador LUIS ISLANDA abandonó su puesto de trabajo.
Alega la tercera interesada que el trabajador se excepcionó manifestando que OP CELULAR, C.A. le había cancelado el sueldo completo en los días señalados, ante lo cual le empresa se excepciona alegando que es un derecho del patrono hacer las deducciones de salario o no, y su no deducción no justifica el abandono del trabajo.
Que el trabajador consignó documentos privados emitidos por “Misión Cubana SRI Castillito” de fecha 26 de Marzo de 2014, y, “Misión Cubana Barrio Adentro II” de fecha 10 de Febrero de 2014. Que son instituciones de carácter privado y por ende las constancias o documentos que puedan emitir debían ser ratificados dentro del proceso, artículo 431 del CPC, lo cual no ocurrió, más cuando los suscribe una firma ilegible sin acreditar tener la credencial de médico tratante.
Que el trabajador que se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales por motivo de salud, accidente o enfermedad debe acudir a una institución médica para su evaluación, y si el médico tratante lo considera necesario extenderá el respectivo reposo médico, Y la Ley del I.V.S.S. establece que cuando el reposo es extendido por un profesional al servicio del Seguro Social, debe ser certificado por este Instituto, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que las constancias médicas no fueron informadas ni notificadas a OP CELULAR, C.A. en tiempo oportuno, para que éste, como patrono, tomara nota de que estos abandonos al trabajo fueron justificados.
Que el trabajador invirtió la carga de la prueba al excepcionarse que se debió a un permiso autorizado para rehabilitación.
Manifiesta la parte tercera interesada que la providencia administrativa no incurrió en los vicios invocados de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder e inconstitucionalidad, sino que además se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, valorándolas una a una, siendo totalmente falso que la decisión carezca de análisis o sustanciación.
Es falso que la providencia administrativa se fundamente en hechos inexistentes o que los que ocurrieron fueron apreciados en forma distinta, ni en una norma que no era aplicable al caso concreto. Alega el recurrente que la Inspectoría no apreció los certificados y reposos médicos que el trabajador presentó, lo cual es falso, toda vez que de su decisión se lee textualmente: “(…) esta juzgadora debe señalar que las constancias expedidas por “Misión Cubana SRI Castillito” y “misión Cubana Barrio Adentro II” no fueron ratificadas por el médico tratante no convalidadas por el IVSS (…). (…) En el acto de contestación, parte contraria, -haciendo alusión al trabajador-manifiesta lo siguiente: “Negamos, Rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la empresa que no existe abandono de trabajo (…) lo que existe es un permiso remunerado para que asista a la terapias en virtud de un accidente laboral”, y continúa diciendo “se invirtió la carga de la prueba (…) el trabajador solicitado no probó justificación del abandono intespectivo a su puesto de trabajo de manera justificada (…) esta juzgadora debe señalar que en las constancias médicas no consta el recibo por la Entidad de Trabajo (…) no fueron convalidadas por el IVSS.”. Concluye la providencia, luego de una exhaustiva y pormenorizada valoración de los alegatos y pruebas del proceso, que quedó: “plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “j” de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declara CON LUGAR la presente solicitud (…)”. Es decir que no existe en la Providencia Administrativa ninguno de los vicios denunciados.
Pide finalmente que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

Informes deL recurrente:
Ratifica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de abuso de poder y vicio de inconstitucionalidad derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
El órgano administrativo dio por demostrado que mi persona incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales “j” en sus literales “a” y “b” de la LOTTT y al tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, hace incurrir a la administración en un evidente falso supuesto; que aunado al error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 79 de la ley Sustantiva del trabajo, concluimos que violentaron principio fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo encierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los artículos 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que debe conducir a la nulidad de la providencia administrativa.
Alega que se incurrió en vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho. Y que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Considera la recurrente que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir incurre en falso supuesto de hecho ya que del mismo escrito de solicitud de calificación de falta resulta confuso porque en su tercer folio cito textual: “… Desde el pasado día 25 de Marzo del presente año, luego de ingresar a las respectivas jornadas de trabajo de los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, y marcar su ingreso a la empresa por el sistema de capta huellas al inicio de la jornada, y luego de tomar el descanso en el horario comprendido entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m. no regresó a laborar en el horario de la tarde, de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. la cual se considera abandono al trabajo, por su salida intempestiva e injustificada durante la jornada de trabajo al no reincorporar al horario de la tarde, y negarse a cumplir con sus labores en el mencionado horario.
Esta falta esta aunada al hecho de que desde el 21 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual se sometió a una intervención quirúrgica con motivo de un accidente no ocupacional, que se tradujo en una fractura que sufrió en el metacarpio de su mano derecha, y hasta el pasado 25 de Marzo del presente año, se ha mantenido en un continuo reposo de media jornada por más de cincuenta y dos (52) semanas…”, Resulta contradictoria tal solicitud de calificación de faltas en virtud que indican unas fechas 25, 26, 27 y 28 de Marzo y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, que me ausenté media jornada de trabajo, lo cual es cierto, y, después dicen que está justificada y que la empresa tiene conocimiento que estas ausencias de media jornada están justificadas por un accidente no ocupacional desde el 2011. Tal condición nunca cesó el reposo para las terapias y rehabilitación, con lo cual no puede afirmar la empresa que fue el 25 de Marzo de 2014 ya que siempre me han dado permiso desde el accidente. Alega que en autos no existe ninguna limitante que impida seguir las terapias y rehabilitación, con lo cual resulta falso los hechos alegados por la empresa.
Aduce que además de ser falso los hechos en que se basa la decisión existe falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 79 de la LOTTT en su numeral “j” literal “b” ya que no consta en autos ningún indicio que demuestre que yo me esté negando a prestar servicios para los cuales fui contratado, inclusive son tan falsos los hechos que desde el accidente laboral dejé de salir a la calle como ejecutivo de ventas y estoy en una oficina como se demostró en autos, con lo cual es falso que se me aplique el numeral “j” en su literal “b” del artículo 79 de la LOTTT ya que no se demostró que me negué o me he negado a prestar servicios, siendo la realidad que con ocasión de un accidente laboral ocurrido en fecha 21-02-2011 quedé incapacitado parcialmente de ejercer funciones con mi muñeca del brazo derecho con lo cual he ameritado rehabilitación y terapia de manera regular y permanente como lo señala la representación de la empresa con su consentimiento tácito que deviene del año 2011 sin limitación alguna siendo falso que desde el 25-03-2014 debo reintegrarme de manera permanente a mi jornada de trabajo así lo demuestra los certificados y reposos médicos presentaos en la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en mala aplicación del artículo 79 de la LOTTT debiendo la empresa si considero que le afectaba y excedía de las limitaciones legales proceder a los trámites legales para certificar la incapacidad no proceder a inventar hechos para despedirme.
Alega el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación del abuso del poder; y define el abuso de poder como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
Alega que el vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas. Sigue aduciendo, que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Continúa aduciendo, que el abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
El recurrente enuncia el abuso de poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente estoy incurso en la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 literales “j” a) y b) de la LOTTT, con lo cual nos preguntamos cómo encuadró mi presunta conducta en las causales antes señaladas, además de considerar que la empresa en su solicitud establece de manera expresa que vengo desde el año 2011 trabajando media jornada de trabajo con ocasión al accidente de tránsito con lo cual de donde determinó que desde el 25-03-2014 debía reintegrarme por completo a mi jornada de trabajo no valorando ninguno de los reposos y certificados médicos que presentamos en el acto de contestación donde se evidencia que continua la rehabilitación y terapia siendo estos certificados documentos administrativos que tienen valor de documento público que no fueron tachados por la empresa teniendo plena validez, con lo cual al no valorarlo la inspectora del Trabajo y extralimitarse de sus funciones incurre en abuso de poder.
Alega el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.
Pide finalmente que se anule el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-Estado Bolíva, contenido en la providencia administrativa No. 2014-00461 de fecha 08 de Agosto de 2014 (Exp. 051-2014-01-00534) que declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la Entidad de Trabajo denominada OP CELULAR, C.A. contra el trabajador, por violar disposiciones legales.
X
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que existe vicio de falso supuesto de hecho al solicitar la calificación porque los días 25 y otros días estuvo trabajando, luego descansó en su horario y luego no regresó a prestar servicios y la empresa está en conocimiento y permite que el trabajador vaya a las terapias por un accidente de trabajo. Aduce que la Inspectoría aplicó el silencio de la prueba al no dar valor a los instrumentos probatorios consignados por el trabajador.
Denuncian que hubo una falta y a la vez reconocen el permiso para la terapia. Igualmente denuncian que el trabajador no cumplía con su tarea y él era ejecutivo de ventas y luego del accidente la empresa le asigna trabajo administrativo.
Respecto al falso supuesto de derecho se demanda que se incurrió en la literal “j” y sus literales “a” y “b” del artículo 79 de la LOTTT, referente a la salida intempestiva y no hacer las tareas que le corresponden. El Ministerio del Trabajo mal interpretó la norma y no se valoró los instrumentos probatorios, y la empresa no pudo demostrar que el trabajador no cumplía con sus obligaciones laborales. Igualmente alego el abuso de poder ya que no se valoró las pruebas donde permisan al trabajador para ir a las terapias. El Inspector se excedió en sus funciones recayendo en abuso de poder, como lo estableció si no valoró las pruebas, ya que existen en el expediente certificados médicos y documentos de INPSASEL QUE LO AUTORIZAN PARA LAS TERAPIAS. Por otro lado, alega el vicio de inconstitucionalidad ya que se violaron los artículos 88 y 89 de la Constitución y piden la anulación de la providencia administrativa.
La representante de la Procuraduría General de la República negó los alegatos emitidos por la parte recurrente ya que se certifica que hubo una calificación de falta por abandono del trabajo ya que el trabajador no notificó a la empresa de la falta de asistir al trabajo. Aduce que en el año 2011 cuando ocurrió el accidente y le correspondía reintegrase el 25 de Marzo de 2014 donde debía asistir al trabajo en tiempo completo.
La parte tercera interesada OP CELULAR, C.A.. en la audiencia de juicio indicó que se inició el recurso de nulidad imputando los vicios indicados en el libelo de la demanda, pero no se estableció la relación de causalidad entre el hecho indicado y el vicio delatado.
Aduce que el trabajador no tuvo un accidente de trabajo en un vehículo de a empresa y se le imputa la falta a los días indicados y se dice que desde el año 2011 tuvo un accidente y se debió reincorporar a sus labores.
Que el trabajador reconoció su inasistencia y presentó unos reposos en los cuales no se leía lo que decía y tampoco estaba avalador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ello no fue notificado a su empleador.
El trabajador admitió la falta y por ello se invirtió la carga de la prueba y al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo negó las pruebas, por ello no se da la figura del silencio de pruebas ya que la Inspectoría sí las valoró.
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XI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral como primera denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, Ya que el Organismo dio por demostrado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales “j”, sus literales “a” y “b” de la LOTTT; al tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, que hace incurrir a la autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 79 de la Ley sustantiva del trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo cierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del CPC. En relación a los artículos 9. 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que debe conducir a la nulidad de la providencia administrativa.
Alega que la Inspectora del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho ya que del mismo escrito de solicitud de falta resulta confuso porque en su tercer folio; cita “…desde el pasado día 25 de Marzo del presente año, luego de ingresar a las respectivas jornadas de trabajo de los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, y marcar su ingreso a la empresa por el sistema de capta huellas al inicio de la jornada, y luego de tomar el descanso en el horario comprendido entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m. no regresó a laborar en el horario de la tarde, de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. la cual se considera abandono al trabajo, por su salida intempestiva e injustificada durante la jornada de trabajo al no reincorporar al horario de la tarde, y negarse a cumplir con sus labores en el mencionado horario.
Esta falta esta aunada al hecho de que desde el 21 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual se sometió a una intervención quirúrgica con motivo de un accidente no ocupacional, que se tradujo en una fractura que sufrió en el metacarpio de su mano derecha, y hasta el pasado 25 de Marzo del presente año, se ha mantenido en un continuo reposo de media jornada por más de cincuenta y dos (52) semanas…”.
Alega que la solicitud es contradictoria en virtud que indican unas fechas 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, que me ausenté media jornada de trabajo, lo cual es cierto, y, después dicen que está justificada y que la empresa tiene conocimiento que estas ausencias de media jornada están justificadas por un accidente no ocupacional (lo cual es falso ya que sí fue ocupacional) desde el 2011. Que tal condición nunca cesó el reposo para las terapias y rehabilitación, con lo cual no puede afirmar la empresa que fue hasta el 25 de Marzo de 2014, ya que desde el mismo accidente el 21-02-2011 siempre me han dado permisos para la rehabilitación y terapia porque saben que sufrí un accidente de tránsito en un vehículo de la empresa en mi condición de ejecutivo de venta, así consta en las pruebas así como los propios testigos promovidos por la empresa quienes afirmaron que yo tenía el permiso de la empresa.
Alega que autos no consta ninguna limitante que me impida seguir las terapias y rehabilitación (pero sí consta los reposos y certificados médicos) que como afirma la empresa vienen desde el 2011 con su consentimiento a partir del 25 de Marzo de 2014, con lo cual resulta falso los hechos alegados por la empresa que afirman que a partir del 25-03-2014 debía laborar completo así quedó en autos solo que la Inspectoría del Trabajo lo obvió.
Aduce que además de ser falso los hechos en que se basa la decisión existe falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 79 de la LOTTT en su numeral “j” literal “b” ya que no consta en autos ningún indicio que demuestre que yo me esté negando a prestar servicios para los cuales fui contratado, inclusive son tan falsos los hechos que desde el accidente laboral dejé de salir a la calle como ejecutivo de ventas y estoy en una oficina como se demostró en autos, con lo cual es falso que se me aplique el numeral “j” en su literal “b” del artículo 79 de la LOTTT ya que no se demostró que me negué o me he negado a prestar servicios, siendo la realidad que con ocasión de un accidente laboral ocurrido en fecha 21-02-2011 quedé incapacitado parcialmente de ejercer funciones con mi muñeca del brazo derecho con lo cual he ameritado rehabilitación y terapia de manera regular y permanente como lo señala la representación de la empresa con su consentimiento tácito que deviene del año 2011 sin limitación alguna siendo falso que desde el 25-03-2014 debo reintegrarme de manera permanente a mi jornada de trabajo así lo demuestra los certificados y reposos médicos presentaos en la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en mala aplicación del artículo 79 de la LOTTT debiendo la empresa si considero que le afectaba y excedía de las limitaciones legales proceder a los trámites legales para certificar la incapacidad no proceder a inventar hechos para despedirme.
Seguidamente, pasa este juzgador a revisar la dos denuncias planteadas por la parte recurrente, iniciando con la primera denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Aduce el actor que el Inspector de Trabajo dio por demostrado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literales “j”, sus literales “a” y “b” de la LOTTT; al tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, que hace incurrir a la autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 79 de la Ley sustantiva del trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo cierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 del CPC. En relación a los artículos 9. 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que debe conducir a la nulidad de la providencia administrativa.
De los argumentos expuestos por el accionante en nulidad, se puede extraer que el mismo alega el falso supuesto de hecho conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tal como lo solicita la parte recurrente, la misma tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue el hecho falso en que incurrió la administración, ni indica cuáles fueron los medios probatorios en que se apoyó la administración para establecer el hecho falso denunciado.
Ahora bien, la administración al tomar la decisión declaró con lugar la calificación da falta en la que incurrió el trabajador, ya que éste admitió como cierto que si faltó los días que se denuncian en la solicitud, y para excepcionarse y justificar su falta no presentó documentos probatorios que permitieran a la administración tomar una decisión contraria que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al revisar la decisión de la administración puede verificar este juzgador que la administración llego a una conclusión que sí está sustentada en los medios probatorios aportados por la empresa y por la misma declaración del trabajador que sí faltó al trabajo en los días indicados, y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
En cuanto al falso supuesto de derecho, ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso, la Inspectoría procedió a declara con lugar la solicitud de calificación de despido basada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su literal “j”, literales “a” y “b”, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en los supuestos establecidos en la presente norma, la cual es aplicada al presente caso.
Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: (…) “j”; Abandono al trabajo…se entiende por abandono al trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono de la patrona o de quien a éste represente. b)La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considera abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…”.
En el caso concreto, la Inspectoría del trabajo subsumió el hechos de haberse retirado el trabajador en su hora de descanso y no haber regresado a prestar el servicio en el turno de la tarde, tal como lo admitió en su contestación de demanda, en el artículo 79, literal “j” y sus literales “a” y “b”, las cuales tratan sobre el abandono del trabajo, y plantea las hipótesis necesarias para su ocurrencia.
Al aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 79 literal “j” y sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en ninguna forma estableció un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que la anterior denuncia resulta improcedente ésta denuncia de falso supuesto de derecho. Así se resuelve.
Como segunda denuncia la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa esta incursa en nulidad absoluta por existir la violación del abuso del poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente estoy incurso en la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 literales “j” a) y b) de la LOTTT, con lo cual nos preguntamos cómo encuadró mi presunta conducta en las causales antes señaladas, además de considerar que la empresa en su solicitud establece de manera expresa que vengo desde el año 2011 trabajando media jornada de trabajo con ocasión al accidente de tránsito con lo cual de donde determinó que desde el 25-03-2014 debía reintegrarme por completo a mi jornada de trabajo no valorando ninguno de los reposos y certificados médicos que presentamos en el acto de contestación donde se evidencia que continúa la rehabilitación y terapia siendo estos certificados documentos administrativos que tienen valor de documento público que no fueron tachados por la empresa teniendo plena validez, con lo cual al no valorarlo la inspectora del Trabajo y extralimitarse de sus funciones incurre en abuso de poder.
Para resolver la presente denuncia es necesario definir lo que la doctrina denomina el abuso de poder; para ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” lo define de la siguiente manera: “…El cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana llama “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa…Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada…Puede decirse que el elemento causa es donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte mas rica en cuanto a la exigencia de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación…”.
Al revisar los hechos en los que fundamenta la parte recurrente el vicio de abuso de poder, al manifestar que no se pudo encuadrar la conducta del trabajador en las causales establecidas en el artículo79 de la LOTTT, literal “j” y sus literales “a” y “b”. Al revisar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ésta declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que pidió la empresa, por haberse ausentado el trabajador de su horario de trabajo, al no asistir en el turno de la tarde en los días indicados por la empresa. Pudiendo verificar este juzgador que de los medios probatorios aportados por la empresa y ante la confesión del trabajador de ser cierto que se ausentó del trabajo, quedó plenamente demostrado el hecho que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, quedando de esa forma desechada la denuncia de abuso de poder de la administración, ya que ésta fundamentó su decisión en medios probatorios que sustentan los hechos denunciados. Y así se decide.
Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución y en ese caso sería anulable el acto administrativo por inconstitucional.
ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo actuó apegado a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral. En el presente caso la inspectoría del trabajo dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin violentar ningún derecho constitucional. Por lo que se desecha la presente denuncia y así se establece.

XII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.623.498, debidamente representado por los abogados FRANK MORENO FRONTADO, ALEXANDER PEREZ y RONALD ZURITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.814, 155.580 y 100.054, respectivamente; contra la Providencia Administrativa No. 2014-00461, de fecha 08-08-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa
OP CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 27, tomo Nro. 3-A. Posteriormente cambió su domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Nº 44, tomo A Nro. 25. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra las resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:20 PM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS